por el cual se establecen las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un certificado de inspección y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Las declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen por los capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, deberán ser entregadas, a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, junto con el Certificado de Inspección sobre la totalidad de los aspectos que de conformidad con el presente artículo, deben verificarse para cada una de ellas. El Certificado de Inspección debe ser expedido por una sociedad de certificación debidamente autorizada e inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y estar acompañado del análisis de laboratorio en los casos indicados en este artículo.
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