Por el cual se rebajan los precios del agua salada y de la sal vijua de segunda clase en las Salinas de Zipaquirá y Nemocón
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultad que le confiere el artículo 9.° de la Ley 44 de 1910,
decreta:
Artículo único A partir del día 1.° de junio próximo, los precios del agua salada por cada de calitro, y de sal vijua de segunda clase, por cada doce y medio kilogramos, en las Salinas de Zipaquirá y Nemocón, serán los siguientes:
Durante el mes de junio, el agua salada, nueve y medio centavos ($ 0-091/2); la sal vijua de segunda clase, treinta y ocho centavos ($ 0-38).
Durante el mes de julio, el agua salada, nueve centavos ($ 0-09); la sal vijua de segunda clase, treinta y seis centavos ($ 0-36).
Durante el mes de agosto, el agua salada, ocho y medio centavos ($ 0-08 1/2); la sal vijua de segunda clase, treinta y cuatro centavos ($ 0-34).
Del 1.° de septiembre en adelante, el agua salada ocho centavos ($0-08 ); la sal vijua de segunda clase, treinta y dos centavos ($ 0-32 )
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda Tomás Surí SALCEDO.
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