Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 100 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1967-06-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 120 de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley 100 de 1948 establece que el personal de soldados o grumetes que cumplan su servicio no podrá ser dado de baja sino después de haber sido rigurosamente sometido a tratamientos médicos, que garanticen que el reservista vuelve sano a su hogar y libre de cualquier enfermedad tropical o específica;

Que con fundamento en el artículo 5º de la misma Ley, el Ministerio de Defensa Nacional venía ascendiendo al grado de cabo 2º o marinero en las Fuerzas Militares a los soldados o grumetes invalidados a consecuencia del servicio en orden público;

Que el Decreto Legislativo No. 2093 de 1950 modificó la anterior disposición en el sentido de que tales ascensos podían efectuarse no solo en tiempo de guerra o turbación del orden público sino también en época de paz;

Que este Decreto fue derogado por la Ley 87 de 196; en estas condiciones, el Ministerio no puede atender a los soldados o grumetes invalidándose y las recompensas que se conceden no corresponden a su capacidad laboral ni a los fines propuestos por el Artículo 7º de la ley 100 de 1948;

DECRETA:

Artículo 1º. El personal de soldados o grumetes de las Fuerzas Militares que sufran una lesión que disminuya su capacidad de trabajo, gozará de los mismos beneficios establecidos en el Título I Capítulo II del Decreto 1463 de 1956 sobre prevención, protección y rehabilitación con el fin de que sea reivindicado para el trabajo, h asta donde sea posible.
Artículo 2º. Las prestaciones sanitarias y económicas solo podrán darse hasta por un año; después de dicho periodo se considera la incapacidad como permanente o definitiva y la sanidad Militar fijará el porcentaje de incapacidad para efecto de prestaciones sociales.
Artículo 3º. Los soldados o grumetes con incapacidad relativa y permanente se regirán por las leyes y decretos vigentes que regulan sus prestaciones sociales; únicamente a los soldados o grumetes invalidados en forma absoluta, se les liquidarán sus prestaciones sociales sobre el sueldo básico que en todo tiempo rija para un Cabo 2 o Marinero en las Fuerzas Militares, con excepción de las prestaciones unitarias que son pagadas por una sola vez y en consecuencia no quedan sujetas a reajustes posteriores.

Parágrafo. Para efecto de las prestaciones a los beneficiarios de los soldados o grumetes invalidados en forma absoluta se aplicarán las disposiciones relativas al personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 4º. El personal de soldados o grumetes pensionados pagará el cinco por ciento (5%) del monto de su pensión mensual al "Fondo Asistencial de Pensionados" para obtener los servicios asistenciales de que trata la Ley 171 de 1961.
Artículo 5º. Este Decreto rige desde su fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, D.E., a Mayo 15 de 1967

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. - El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux.

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