En desarrollo de la Ley 1a de 1908, sobre división territorial
El Presidente de la República de Colombia.
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
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- Que la Ley 1 de este año ha declarado una división territorial distinta de la actual y la creación de nuevos Departamentos;
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- Que la misma Ley faculta al Gobierno para dictar las medidas conducentes á la liquidación fiscal de las antiguas entidades y á la organización de las nuevas;
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- Que mientras no se ponga en práctica la nueva división territorial es conveniente aplazar el nombramiento de Gobernadores en propiedad;
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- Que para implantar la división de que se trata se impone la necesidad de iniciar trabajos conducentes particularmente á la organización fiscal de los nuevos Departamentos en que ha de quedar dividida la República; y
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- Que á este fin se hace necesaria la creación de una comisión especial que, sin gravar al Tesoro Público, se ocupe en lo referente á rentas, gastos, distribución de bienes, etc., de los antiguos Departamentos, en relación con los nuevos y con la organización administrativa establecida por el Acto Legislativo número 2 del año en curso,
DECRETA:
Artículo 1. Los actuales Gobernadores continuarán interinamente en ejercicio de sus funciones mientras el Gobierno provea estos puestos en propiedad.
Artículo 2. Créase una Comisión que se denominará de División Territorial, presidida por el Ministro de Gobierno, de quien dependerá, y la cual se compondrá del siguiente personal:
- a) El Inspector General de Rentas reorganizadas, señor Abel Paúl;
- b) El Agente Fiscal del Ministerio de Hacienda y Tesoro, señor Pablo Lorenzana; y
- c) El primer Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia de la República, señor Luis Domínguez Sanclemente
Artículo 3. La Comisión de División Territorial procederá a ponerse en comunicación con los Gobernadores de los Departamentos, para formar, de acuerdo con ellos, los presupuestos de gastos de las entidades creadas por la Ley 1 de este año; para arreglar la distribución de bienes, cuando fuere el caso, entre los antiguos y los nuevos Departamentos en que aquellos se han subdividido, y para indicar todo lo concerniente á la organización e instalación de los mismos, de acuerdo con la ley.
Artículo 4. La Comisión presentará el resultado de sus trabajos por separado para cada Departamento, y lo someterá por conducto de su Presidente á la aprobación del Consejo de Ministros.
Parágrafo. La Comisión contraerá su informe, en primer término, á la organización del Distrito capital y á la de los Departamentos de Zipaquirá, Facatativá, Girardot, Medellín, Antioquia, Jericó, Sonsón, Pasto, Tumaco, Túquerres, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Sincelejo y Mompós; y después a los proyectos de organización de los demás Departamentos. En todo caso la Comisión debe terminar sus trabajos lo más tarde el 28 de Septiembre próximo venidero, en que deben ser considerados en Consejo de Ministros.
Artículo 5. Los Ministros del Despacho asistirán cuando lo estimen conveniente á las sesiones de la Comisión de División Territorial, y tendrá voz y voto en las deliberaciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 19 de Agosto de 1908.
R. REYES
El Ministro de Gobierno
- m. VARGAS
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