Por el cual se promulga un Tratado de Comercio y su Convención, celebrado entre Colombia y el Ecuador

Rango Decreto
Publicación 1945-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 103 de 1944, fecha 31 de diciembre último, fueron aprobados el tratado de comercio firmado en Bogotá el 6 de julio de 1942, por el ministro de relaciones exteriores de Colombia y el embajador extraordinario y plenipotenciario del ecuador, y la convención adicional firmada en quito el 14 de octubre de 1943, por el ministro de relaciones exteriores del ecuador y el embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia;

Que el día 4 de los corrientes fueron canjeados en quito los respectivos instrumentos de ratificación;

Que según la norma estipulada en el artículo XIII del Tratado de Comercio entre la República de Colombia y la República del Ecuador, la vigencia del mismo se iniciará desde el día del canje de ratificaciones;

Que el artículo 2° de la Ley 7ª de 1944 dispuso que en los decretos de promulgación de los pactos internacionales debe reproducirse el texto del respectivo convenio o tratado; y

Que, de acuerdo con el artículo 3° de la citada Ley 7ª de 1944, los decretos de promulgación de tratados y convenios deberán ser publicados en folleto aparte, numerado en serie indefinida, siguiendo el orden de fechasen que se perfecciona para Colombia el vínculo internacional,

DECRETA:

Artículo 1° Declárase vigentes para Colombia, desde el día 4 de abril de 1945, los mencionados Tratado y Convención, que a la letra dicen:

"TRATADO DE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE ECUADOR

Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador, deseosos de dar a sus dos pueblos las facilidades y utilidades de convivencia social e intercomunicación económica que su vecindad, amistad indeficiente y comunidad histórica les ofrecen, y aun cordialmente les imponen, han acordado celebrar este Tratado de Comercio y recíproco estímulo de sus economías nacionales, por medio de sus representantes debidamente autorizados, a saber:

De parte del Gobierno de Colombia, el excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Luis López de Mesa; y de parte del Gobierno del Ecuador, el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Bogotá, excelentísimo señor Gonzalo Zaldumbide.

Los cuales, después de haberse canjeado sus plenos poderes, y de haberlos hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

"TRATADO DE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE ECUADOR

Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador, deseosos de dar a sus dos pueblos las facilidades y utilidades de convivencia social e intercomunicación económica que su vecindad, amistad indeficiente y comunidad histórica les ofrecen, y aun cordialmente les imponen, han acordado celebrar este Tratado de Comercio y recíproco estímulo de sus economías nacionales, por medio de sus representantes debidamente autorizados, a saber:

De parte del Gobierno de Colombia, el excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Luis López de Mesa; y de parte del Gobierno del Ecuador, el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Bogotá, excelentísimo señor Gonzalo Zaldumbide.

Los cuales, después de haberse canjeado sus plenos poderes, y de haberlos hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Entre los dos estados Contratantes habrá reciproca libertad de comercio y navegación. Los ciudadanos de cualquiera de ellos podrá frecuentar libremente todas las costas y territorios del otro estado, traficar y residir en ellos, y manejar por sí o por medio de sus agentes sus propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos, radas, bahías y ríos abiertos al comercio extranjero, y salir de ellos sin obstáculo ni impedimento, y gozaran, en estas materias, de la misma seguridad y protección que los naturales del país en que trafiquen o residan, sometiéndose en el uso del derecho de entrada, tráfico y residencia a las Leyes, decretos y reglamentos que rijan concernientes al orden público y al comercio.

ARTICULO II

El capital colombiano que se aplique a las industrias en el Ecuador y el capital ecuatoriano que se aplique a las industrias en Colombia, gozarán de las mismas condiciones legales que los respectivos capitales nacionales, y, en consecuencia, no se les podrá gravar con nuevos o mayores impuestos nacionales, departamentales, provinciales o municipales, ni serán sujetos ninguna otra restricción administrativa o de contralor que no tengan los predichos capitales nacionales.

ARTICULO III

Las dos altas partes contratantes se conceden mutuamente el tratamiento incondicional e irrestricto de la nación más favorecida en todos los asuntos pertinentes a los derechos de aduana y gravámenes subsidiarios de toda clase, y en el método de imponer y percibir tales derechos, y, además, en todos los asuntos concernientes a los reglamentos, formalidades obligaciones que se impongan en relación con el despacho de las mercancías por las aduanas.

Por consiguiente, los productos naturales o manufacturados que tengan su origen en la República de Colombia o en la República del Ecuador, no estarán en ningún caso sujetos en el otro país, respecto de los asuntos arriba mencionados, a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o más onerosa, que aquellos a que están o lleguen después a estar sujetos los productos análogos de cualquier tercer país.

Igualmente, los productos naturales o manufacturados que se exporten del territorio de la República de Colombia o de la República del Ecuador, consignados al territorio del otro país, no podrán en ningún caso en lo tocante a la exportación y en los asuntos arriba mencionados, estar sujetos ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla formalidad distinta o más onerosa, que aquellos a que están o lleguen después a estar sujetos los productos análogos consignados al territorio de cualquier tercer país.

El tratamiento incondicional o irrestricto de la nación más favorecida también se lo conceden mutuamente las dos altas partes contratantes en todo lo relativo a la navegación, al control de los cambios internacionales y al régimen de cupos o cuotas de importación.

Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que la República de Colombia o la República del Ecuador hubieren ya concedido o en el futuro concedieren, respecto de todos los asuntos arriba mencionados, a algún producto natural manufacturado originario de cualquier tercer país, se conceder inmediatamente y sin compensación alguna al producto análogo originario del territorio de la República de Colombia o de la República del Ecuador, respectivamente, o consignados a tal territorio.

Sin embargo, las estipulaciones de este artículo no serán aplicables a las ventajas actualmente concedidas o que en el futuro lo fueren por la República de Colombia o por la República del Ecuador a países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo, ni a las ventajas resultantes de una unión aduanera de que cualquiera de los dos estados se haya hecho o se hiciere parte.

ARTICULO IV

Las Altas Partes Contratantes se obligan recíprocamente a abolir los impuestos y gravámenes de cualquier clase que hoy existan en el comercio de tránsito, y a no establecer en el futuro ninguna clase de gravámenes o impuestos en relación con dicho comercio.

Queda convenido igualmente que cuando uno de los Estados Contratantes desee establecer o modificar formalidades o requisitos relativos al comercio de tránsito, consultara previamente al otro estado, a fin de evitar el establecimiento de normas o formalidades que puedan dificultar para cualquiera de ellos el fácil y practico comercio de esa clase, tanto con mercaderías nativas como extranjeras.

ARTICULO V

Las altas partes contratantes, con el fin de ampliar su comercio reciproco, y en su condición de estados limítrofes, convienen en otorgarse mutuamente las siguientes ventajas de orden arancelario y fiscal:

Aceites medicinales.

Agua de colonia.

Artículos de porcelana y pedernal.

Artículos de tocador.

Artículos de vidrio.

Anís.

Bálsamos.

Bebidas gaseosas dulces.

Carteras de cuero.

Cemento y artefactos de cemento.

(Baldosines, tejas, tubos, etc.).

Cemento-asbesto.

Cigarros y cigarrillos (negociables solamente con la Dirección General de Estancos).

Cueros y pieles.

Envases de hojalata.

Especialidades farmacéuticas.

Jabones para el tocador.

Jarabes medicinales.

Libros y revistas.

Lociones.

Manteca vegetal.

Maquinaria agrícola e industrial.

Medias de algodón.

Medias de seda.

Muebles metálicos.

Paños de lana (excepto cobijas, ruanas y mantas).

Perfumes.

Polvos para la cara.

Pomadas y ungüentos.

Puertas y ventanas metálicas.

Puntillas.

Sacos de fique.

Soda caustica.

Sueros y vacunas.

Tabaco en rama y elaborado (negociable solamente con la dirección general de estancos).

Tapas corona.

Telas de algodón estampadas.

Vajillas y artículos de menaje doméstico, en hierro y aluminio.

Aguas minerales.

Algodón.

Arroz.

Arroz de cebada.

Azúcar.

Botones y artefactos de tagua.

Cacao.

Carnes en salmuera, saladas o en charque.

Casimires de lana.

Cebada en grano.

Cemento.

Frijoles.

Frutas frescas.

Gas carbónico.

Gasolina.

Hielo seco.

Hilazas crudas de algodón.

Hilazas crudas de lana.

Jabones ordinarios.

Lana animal.

Lentejas.

Levadura en pasta y en polvo para panificación.

Libros y revistas.

Mantequilla.

Pañolones de lana.

Sal.

Tejidos de algodón (liencillos).

Trigo.

Velas.

Yeso.

ARTICULO VI

Las dos altas partes contratantes se reservan la facultad de que las compras de algunos productos colombianos o ecuatorianos se efectúen por medio de alguna entidad oficial, que cada gobierno determinará oportunamente, con el fin de proveer a una adecuada distribución de tales productos en el mercado interno de cada país.

ARTICULO VII

Con el fin de facilitar en cualquier tiempo, durante la vigencia de este tratado, las exigencias de los planes gubernativos que tiendan a un mayor desarrollo económico nacional de cualquiera de los dos estados contratantes, estos convienen en otorgarse recíprocamente la libertad de establecer cupos o cuotas de importación para cualquiera delos productos mencionados en el artículo V, siendo entendido que en el caso de que uno de los dos Estados Contratantes se proponga establecer un cupo o cuota de importación para alguno de los productos a queso refiere el mencionado artículo V de este Tratado, el Estado interesado en el establecimiento de la restricción cuantitativa avisará al otro Estado con treinta días de anticipación.

Asimismo queda convenido que cuando se establezca por cualquiera de los Estados Contratantes un cupo o cuota de importación para alguno de los productos mencionados en el artículo V de este tratado, el Estado que haya decretado la cuota o cupo otorgará al otro una cuota preferente dentro del cupo total establecido, a título de estado limítrofe, y con el fin de favorecer el comercio fronterizo.

ARTICULO VIII

Ni la República de Colombia ni la República del Ecuador podrán establecer prohibición alguna ni mantener restricción alguna sóbrelas importaciones procedentes del territorio del otro país, que nos apliquen a la importación de artículos similares originarios de cualquier tercer pastada derogación de cualquier prohibición o restricción de importación que la República de Colombia o la República del Ecuador efectúen, aunque sea temporalmente, en favor de algún artículo de un tercer país, se aplicará inmediatamente incondicionalmente al artículo similar originario del territorio de la República de Colombia o de la República del Ecuador, respectivamente.

ARTICULO IX

Podrá exigirse que los productos de cada una de las altas partes contratantes, a los cuales se refiere el artículo v de este tratado, sean acompañados de un documento probatorio de su origen.

Este documento quedará sujeto en su reglamentación a las disposiciones legales locales de cada uno de los estados contratantes.

ARTICULO X

Cuando fuere factible, cada Gobierno, antes de aplicar cualquier medida nueva de índole sanitaria, consultará con el Gobierno del otro país, a fin de procurar que al comercio de este país se le cause el menor perjuicio posible, hasta donde permita el objeto de la medida proyectada.

ARTICULO XI

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador declaran que el objeto de este Tratado es otorgarse mutuamente concesiones y ventajas para ampliar el comercio reciproco de sus donaciones; que dichas ventajas y concesiones, especialmente las de orden arancelario, se las otorgan en su condición de estados limítrofes, y que de acuerdo con el propósito de ampliar dicho comercio, se cumplirán e interpretarán todas y cada una de las estipulaciones aquí contenidas.

ARTICULO XII

El presente Tratado, mientras permanezca en vigor, prevalecerá sobre todas las disposiciones del tratado de amistad, comercio y navegación celebrado entre la República de Colombia y la República del Ecuador, firmado en quito el diez de agosto de 1905, que fueren incompatibles con este Tratado.

ARTÍCULO XIII

Este Tratado regirá desde el día del canje de ratificaciones por un término de tres años, y continuará vigente al expirar tal término hasta cuando se cumplan seis meses después del día en que el Gobierno de cualquiera de los dos estados diere aviso al otro de su intención de poner fin al tratado.

ARTICULO XIV

El presente Tratado se someterá a la aprobación de los Congresos de ambas naciones y las ratificaciones serán canjeadas en Quito, dentro del más breve plazo.

En fe de lo cual, los suscritos firman y sellan el presente tratado, endoble ejemplar, del mismo tenor, en Bogotá, a seis de julio de mil novecientos cuarenta y dos.

(L. S.) Luis López de mesa.

(L. S.) Gonzalo Zaldumbide"

"CONVENCIÓN ADICIONAL AL TRATADO DE COMERCIO ENTRE EL ECUADOR Y COLOMBIA, DE SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS.

Su excelencia el señor don francisco guarderías, ministro de relaciones exteriores de la República del ecuador y su excelencia el señor doctor don Gustavo Santos, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno ecuatoriano, provistos de plenos poderes, han convenido en lo siguiente:

En el Artículo V del Tratado de Comercio entre la República del Ecuador y la República de Colombia, firmado en Bogotá el 6 de julio de 1942, establécense las siguientes modificaciones: en la lista de productos colombianos que la República del Ecuador permitirá la entrada, libre de derechos de importación, "paños de lana (excepto cobijas, ruanas y mantas), se dirá: "telas de lana de todas clases. Además se añade a dicha lista: "carbón mineral, galletas y confites colombianos".

En la lista de productos ecuatorianos, que la República de Colombia permitirá la entrada, libre de derechos de importación, se añade: "cloruro de calcio para uso industrial y especialidades farmacéuticas".

En la misma lista de productos ecuatorianos, en lugar de: "Casimires de lana", se dirá "telas de lana de todas clases".

En lugar de: "Hilazas crudas de algodón", se dirá: "hilazas de lana".

En lugar de: "hilazas crudas de lana", se dirá: "hilazas de lana".

En lugar de: "tejidos de algodón (liencillos)", se dirá: "tejidos de algodón (liencillos crudos y tinturados y casinetes)".

Hecha en Quito. Han firmado y puesto sus sellos los mencionados Plenipotenciarios, el día catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.

(L. S.) Gustavo Santos.

(L. S.) F: Guarderas"

Artículo 2° El presente Decreto será publicado en la forma prevista por el artículo 3° de la Ley 7ª de 1944.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de abril de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alberto LLERAS

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