Por la cual se crea la Comisión de Vigilancia del Proceso Electoral
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que conviene a la tranquilidad pública y a la preservación de las instituciones democráticas garantizar la imparcialidad oficial y los derechos políticos de todos los ciudadanos en el proceso electoral;
Que es útil para el mejor cumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios públicos de los distintos niveles contar con un órgano que colabore en el recibo y estudio de los reclamos que presenten los ciudadanos y los grupos o partidos políticos,
DECRETA:
Artículo 1° Créase la Comisión de Vigilancia del Proceso Electoral integrada por:
El Ministro de Gobierno, quien la presidirá.
Los Consejeros Presidenciales:
Miguel Escobar Méndez
Guillermo Hernández Rodríguez
Fernando Hinestrosa F.
Hernán Jaramillo Ocampo
Hernando Morales M.
Ricardo Samper
Juan José Turbay
Gilberto Vieira.
Artículo 2° La Comisión de Vigilancia del Proceso Electoral tendrá las siguientes funciones:
a. Recibir, investigar y analizar los reclamos que, por indebida intervención en política de los funcionarios públicos, formulen los ciudadanos y los grupos o partidos políticos;
b. Recibir, investigar y analizar los reclamos de los ciudadanos y los grupos o partidos, por violación de los derechos políticos o perturbación en su ejercicio;
- c. Hacer al Gobierno, en sus distintos niveles, las recomendaciones que considere pertinentes de acuerdo con los resultados de las investigaciones a que se refieren los literales anteriores.
Artículo 3° La Comisión gozará de franquicia postal, telegráfica, cablegrafía y telefónica; a solicitud suya, el Gobierno Nacional pondrá a su disposición el personal y los elementos materiales que sean necesarios y suministrará a sus miembros o a las personas que éstos designen, las facilidades indispensables para trasladarse a cualquier parte del territorio nacional.
Artículo 4° El Ministro de Gobierno organizará los trabajos de la Comisión para su eficaz funcionamiento.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Rafael Pardo Buelvas.
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