Por el cual se dictan normas sobre inscripción e información estadistica en establecimientos educativos
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que una de las bases para el desarrollo de la política educativa del Gobierno Nacional es el exacto conocimiento del estado de los servicios educativos, lo que puede lograrse por intermedio de los datos estadísticos existentes;
Que para dichos efectos es indispensable actualizar periódicamente los datos estadísticos relativos a los centros docentes existentes y a los nuevos que se organicen en el territorio nacional;
Que la estadística es elemento básico en la gestión administrativa de la educación;
Que por medio de los Decretos 1543 y 1657 de 1978 se ordena que todos los establecimientos oficiales y no oficiales deberán cumplir con los requisitos de inscripción y de información estadística para solicitar la correspondiente aprobación de estudios,
DECRETA
Artículo 1° La Oficina de Estadística de las Secretarías de educación o las que hagan sus veces en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, llevarán un registro de inscripción para todos los establecimientos de enseñanza, oficiales y no oficiales que funcionan en territorio de su jurisdicción.
Artículo 2° Todos los establecimientos de enseñanza, tanto oficiales como no oficiales, se inscribirán cada año en las fechas acordadas para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, de la Secretaría de Educación o ante el organismo que haga sus veces.
Artículo 3° Ningún establecimiento de enseñanza oficial y no oficial podrá solicitar visita para aprobación de estudios, mientras no haya cumplido los requisitos anuales de inscripción y de información estadística que establece este Decreto.
Artículo 4° Todos los establecimientos educativos deberán enviar a la respectiva Secretaría de Educación, debidamente diligenciados, los formularios estadísticos del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptados para cada nivel o modalidad de enseñanza, dentro de los plazos establecidos en cada uno de ellos.
Artículo 5° A medida que el mapa educativo se implemente y quede funcionando en cada una de las secciones del país, la distribución y recolección de los formularios estadísticos se realizará de acuerdo con la nueva estructura administrativa y según normas que para el efecto dicten el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Artículo 6° Las Secretarías de Educación, una vez que comprueben la veracidad de la información, entregarán a cada establecimiento educativo el "paz y salvo estadístico", que tendrá validez por un año.
Artículo 7° Cuando un establecimiento de enseñanza se clausure, cambie de dirección, de nombre, de propietario o adicione o elimine jornadas, niveles o modalidades de enseñanza, dará aviso por escrito a la oficina donde estuviere inscrito, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia de estas circunstancias.
Las Secretarías de Educación enviarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en los plazos estipulados por el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la relación de novedades de los establecimientos bajo su jurisdicción.
Artículo 8° Todos los establecimientos de educación conservarán y tendrán al día los registros de matrícula, de personal docente, de planta física, de promociones, y las copias de los formularios estadísticos por años lectivos. De la ordenación y conservación de estos registros serán responsables el rector o director del establecimiento, quien lo entregará bajo recibo a su sucesor.
Artículo 9° Las Secretarías de Educación no firmarán libros, certificados, diplomas y demás documentos que requieran su trámite, mientras no se presente el "paz y salvo estadístico" expedido por la Oficina de Estadística de la Secretaría de Educación, o quien haga sus veces.
Artículo 10. Para el cobro de auxilios oficiales, sean estos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales, los establecimientos de educación presentarán el "paz y salvo estadístico" expedido por la Secretaría de Educación.
Artículo 11. Los pagadores nacionales, departamentales, Intendenciales, comisariales, distritales, municipales y los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales, exigirán a los rectores o directores de establecimientos oficiales de educación, o a quien haga sus veces, en el mes inmediatamente siguiente al de los exámenes de fin de año, el paz y salvo estadístico correspondiente, expedido por la Secretaría de Educación respectiva.
Artículo 12. Para solicitar visita de aprobación de estudios o aprobación de cursos de un establecimiento de educación, aun cuando solo se trate de uno de los niveles, grados, tipos o modalidades de estudio, será requisito indispensable, además de la inscripción de que trata el artículo 2° de este Decreto, presentar el "paz y salvo estadístico" expedido por la Secretaría de Educación.
Artículo 13. Los Inspectores y Supervisores Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales de Educación, vigilarán también el cumplimiento del presente Decreto e informarán por escrito, a su respectivo superior, a la Secretaría de Educación, al Ministerio de Educación Nacional o al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre las irregularidades que observen.
Artículo 14. La expedición del "paz y salvo estadístico" y el registro de inscripción de que trata el presente Decreto, no podrán ser gravados directa o indirectamente con impuestos o tasas que no estén expresamente determinadas por la ley.
Artículo 15. El Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, reglamentarán los procedimientos y las normas relacionadas con el presente Decreto.
Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga al Decreto 2304 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
Humberto Gallego G.
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