por el cual se reglamentan los Capítulos III y IV de la Ley 996 de 2005 en lo relacionado con la financiación estatal previa de las campañas presidenciales

Rango Decreto
Publicación 2006-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 10 y 11de la Ley 996 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1º. Requisitos para acceder a la financiación estatal previa de las campañas presidenciales. El Gerente de la campaña presidencial del partido o movimiento político, o alianza entre estos, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 996 de 2005 para tener derecho a la financiación estatal previa, deberá presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la respectiva solicitud, junto con los siguientes documentos:

1.Certificaciones Consejo Nacional Electoral o Registraduría Nacional del Estado Civil. Si se trata de un partido, movimiento político o alianza entre estos, certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que conste que obtuvo al menos el cuatro (4%) por ciento de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. En caso de corresponder a un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que conste que el candidatoinscrito por ese movimiento o grupo, cuenta con el respaldo de un número de firmas válidas equivalentes al tres (3%) por ciento del número total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.

Las certificaciones que expidan, tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán contener los siguientes requisitos:

La póliza, garantía bancaria o la celebración del contrato de pignoración de recursos, según corresponda, deberán sujetarse a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto.

Artículo 2º. Condiciones y requisitos de la póliza. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro deberá contener lo siguiente:

7.Vigencia. Desde la fecha de suscripción y hasta cuatro (4) meses después de la fecha de realizadas las elecciones.

Parágrafo. La constancia de pago de la prima correspondiente a la póliza deberá adjuntarse con los documentos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3º.Condiciones y requisitos del aval o garantía bancaria. El Gerente de la campaña presidencial, del partido o movimiento político, o alianza entre estos, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, si escoge esta opción, deberá presentar una garantía bancaria otorgada por una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra el ciento por ciento (100%) del valor del anticipo que pretenda cubrir con la garantía bancaria, dentro de los límites establecidos en la Ley 996 de 2005.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos de la pignoración de recursos. Cuando el partido o movimiento político, o alianza entre estos, opte por pignorar recursos, con anterioridad a la entrega del anticipo respectivo, deberá suscribir con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un contrato de pignoración de recursos ciertos para la financiación que le corresponda en los cuatro años subsiguientes.

En dicho contrato se otorgará, entre otras, facultades amplias y suficientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para recuperarlos dineros entregados, en el evento en que se retire el nombre del candidato, se desista de la candidatura o no se alcance el número de votos exigidos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 996 de 2005, descontando directamente de las cuentas donde se encuentren los recursos ciertos pignorados, el valor establecido en el contrato de pignoración, en el año fiscal en que se firme el contrato y/o en los años subsiguientes. En el evento en que la solicitud de pignoración sea presentada por una alianza entre partidos o movimientos políticos, cada partido o movimiento deberá pignorar individualmente sus recursos.

Artículo 5º. Formas de asegurar la financiación estatal previa. El partido, movimiento político o alianza de estos, que cumpla los requisitos para acceder a la financiación estatal previa, podrá garantizar el valor del anticipo con cualquiera de las opciones previstas en los artículos anteriores del presente Decreto o con la combinación de dos o más de las mismas, según le convenga, siempre y cuando la sumatoria de los valores de la totalidad de las cauciones no sea inferior al valor del anticipo que pretenda solicitar, ni supere el monto máximo establecido en la Ley 996 de 2005.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del literal a) del artículo 11 de la Ley 996 de 2005, el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, que cumpla con los requisitos para acceder a la financiación estatal previa, no podrá suscribir contrato de pignoración de recursos ciertos, pero podrá garantizar el valor del anticipo con póliza o garantía bancaria, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 6º. Giro de los Recursos. Con el fin de que los candidatos presidenciales puedan contar oportunamente con los a portes estatales, correspondientes a la financiación estatal previa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez recibidos a satisfacción los documentos que se relacionan en el artículo 1º del presente decreto y aceptada la póliza, garantía bancaria y/o firmado el contrato de pignoración de recursos ciertos, contará con cinco días para girar los recursos solicitados, en la cuenta de la campaña presidencial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley996 de 2005.
Artículo 7º. Anticipo del diez por ciento (10%). Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, que pretendan acceder al monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%), de que trata el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 996 de 2005, deberán tener en cuenta el procedimiento y cumplir los requisitos descritos en el presente decreto.
Artículo 8º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.