Que establece algunas reglas sobre la descarga de mercancías en Puerto Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Los libretones a que se refiere el artículo 5.° del Decreto número 403, de 1891,se destinarán exclusivamente a la entrega, en la Aduana de Barranquilla, de los bultos por los vapores en el muelle de Puerto Colombia.
Artículo 2.° El recibo de la carga por el ferrocarril en el muelle de Puerto Colombia se anotará en hojas sueltas de papel, arregladas al efecto, por columnas, y con espacios suficientes para anotar las novedades ocurridas en los bultos desembarcados en malas condiciones.
La anotación de la carga en dichas hojas se hará simultáneamente por un empleado del ferrocarril y otro del buque, a medida que se verifique el desembarco, y cuando hayan entrado en el carro respectivo del ferrocarril los bultos que componen un descargue o entrega, se confrontarán las papeletas de uno y otro empleado. Una Vez que se acabe de cargar un carro se hará canje de papeletas entre los empleados indicados.
Artículo 3.° Los bultos que al tiempo de ser entregados en el muelle presenten señales de rotura o de salida de su contenido, serán pasados antes de entregarlos al ferrocarril, para el efecto de anotar en las papeletas las diferencias entre el peso primitivo y el que resulte de la nueva pesada.
Artículo 4.° En estos términos quedan reformados los artículos 5.° y 6.° del Decreto número 403 de 30 de abril de 1892.
Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA. El Ministro de Hacienda, Daniel J. Reyes.
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