Por el cual se adiciona el Decreto número 2166 de 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las atribuciones especiales conferidas por la Ley 78 de 1930,
DECRETA
Artículo 1º. En aquellos Departamentos en donde el impuesto denominado derecho de registro haya sido o fuere cedido a los Municipios, los empleados encargados de recaudar dicho impuesto tendrán también la obligación de recaudar para la Nación el recargo del 50 por 100 establecido en la Ley 78 de 1930. Dichos empleados remesarán lo que recauden por este concepto a los respectivos administradores de Hacienda Nacional.
Artículo 2º. Los empleados departamentales o municipales que según este Decreto y el número 2166 de 1930 deben recaudar el recargo nacional en el impuesto de registro, serán responsables de cualquier falta, omisión o negligencia en la recaudación de tal recargo, sin perjuicio de los (CIF) responsabilidades que establece el Decreto 2166 citado sobre los Administradores de Hacienda Nacional, por consiguiente, si por falta, omisión, negligencia o cualquier otra causa dichos empleados municipales o departamentales dejaren de recaudar el recargo nacional en el impuesto de registro, o lo recaudaren en forma deficiente, incurrirán en una multa igual al doble de lo que debieron recaudar y no recaudaron. Tal sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. Cuando haya fabricas de cervezas que funcionen en lugares donde no haya Administración Principal de Hacienda Nacional, sino Administración Subalterna o Recaudación de Hacienda, el respectivo Administrador Subalterno o el respectivo Recaudador, según sea el caso, solo incorporará en sus cuentas, como renta nacional, el cuarenta por ciento (40 por 100) del producto del impuesto sobre el consumo de cervezas. El sesenta por ciento (60 por 100) restante lo remesará al respectivo Administrador de Hacienda Nacional, para que éste lo entregue al Departamento, después de cumplir las formalidades señaladas en el Decreto 2166 de 1930.
Artículo 4º. En los anteriores términos queda adicionado y aclarado el Decreto 2166 de 1930.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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