Por la cual se confieren unas facultades al Ministerio de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación, en relación con los Tribunales de Arbitramento de que tratan el Código Judicial y la ley 2ª de 1938

Rango Decreto
Publicación 1953-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las que le confiere al articulo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. El Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, están facultados para vigilar el funcionamiento de los Tribunales de Arbitramento a que se refieren en él Capítulo XLVII del libro 2° del Código Judicial y la Ley 2° de 1938.
Artículo 2°. El Ministerio de Justicia dictará normas para darle aplicación a lo dispuesto en el artículo primero, pudiendo designar funcionarios especiales para que visiten los tribunales referidos, revisen los expedientes respectivos y oigan los reclamos que formulen las partes interesadas.
Artículo 3°. Las sesiones de los Tribunales de Arbritramento serán públicas.
Artículo 4°. Los Arbitradores cuando actúen en cumplimiento de la cláusula compromisoria de que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 2° 1938, son recusables por una sola vez como los Magistrados y los Jueces ordinarios, siempre que el motivo de la recusación sea anterior a la fecha de constitución del respectivo tribunal de arbitramento.
Artículo 5°. De los incidentes de recusación conocen los demás miembros de los respectivos tribunales de arbitramento, y la providencia que se dicte para decidir la recusación producirá efectos cuando quede ejecutoriada. Si los arbitradores no se pusieren de acuerdo sobre la recusación nombraran un árbitro tercero en discordia para el solo efecto de decidir el incidente. Resuelto este, los árbitros que conocieren del negocio procederán, si fuere el caso, a designar el tercero que haya de reemplazar al árbitro legalmente recusado.
Artículo 6°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de Marzo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro de Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pabón Nuñez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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