DECRETO 864 DE 1960

Rango Decreto
Publicación 1960-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 130 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 130 de 1959 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, denominado Bonos de Desarrollo Económico; hasta por la cantidad de doscientos millones de pesos, con el objeto de financiar los planes de fomento económico y mejoramiento social, a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley;

Que por el artículo 3º de la Ley en referencia, fue autorizado el Gobierno Nacional para dictar las providencias que fueren necesarias, a fin de asegurar la suscripción y colocación de dichos Bonos; para garantizar, adecuadamente, su servicio de amortización e intereses, y para celebrar operaciones de crédito interno o externo con el carácter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos;

Que también dicho artículo autorizó al Gobierno para celebrar los contratos de fideicomiso necesarios;

Que el artículo 2º de la Resolución reglamentaria número 120 de 1937, de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autorice una emisión de papeles de deuda pública interna o externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquellas deberán ser fijadas por medio de un decreto, o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión;

Que, en atención a la demora que ocasionará el trámite administrativo previo a la emisión de los Bonos en el recaudo de los fondos, y ante la urgente necesidad de financiar en el plazo más breve, obras fundamentales como el Ferrocarril del Atlántico, se hace indispensable celebrar operaciones de anticipo con entidades financieras que faciliten el oportuno servicio de los compromisos adquiridos para la ejecución de las obras señaladas en el artículo 2º de la Ley;

Que para evitar influencias monetarias, expansionistas, a raíz de la utilización de las facilidades de anticipo que ofrece el Banco de la República, es rigurosamente necesario disponer que el valor de aquellas operaciones contratadas con el Emisor, sea cancelado de preferencia con el producto de la colocación en el mercado de los Bonos de Desarrollo Económico", atendiendo de esta manera la intención del legislador en el sentido de que el tipo de empréstitos que autoriza la ley se encauce hacia la utilización única de los recursos del ahorro nacional por medios no inflacionistas,

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la emisión de los títulos de deuda pública interna, denominados "Bonos de Desarrollo Económico a que se refiere el artículo 1º de la Ley 130 de 1959, hasta por la cantidad de doscientos millones de pesos,($ 200.000.000.00), debiendo ser la emisión correspondiente al año de 1960 no inferior a setenta millones de pesos ($ 70.000.000.OO), para lo cual procederá, conjuntamente con el Banco de la República a celebrar los respectivos contratos de fideicomiso con las corporaciones financieras establecidas en el país.
Artículo 2º. La comisión de los "Bonos de Desarrollo Económico se dividirá así:

Bonos de la clase "A", hasta por cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), con plazo de amortización de seis (6) años, y tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, y

Bonos de la clase "B", hasta por cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), con plazo de amortización de diez (10) años, y tasa de interés del ocho y medio por ciento (81/2%) anual, pagaderos por trimestres vencidos.

Artículo 3º. La primera emisión de los "Bonos de Desarrollo Económico" de las clases "A" y "B", hasta por setenta millones de pesos ($ 70.000.000.00) divididos en cincuenta por ciento (50%) para cada clase, se hará con fecha primero (1º) de mayo de 1960.
Artículo 4º. Las fechas de las posteriores emisiones de los "Bonos de Desarrollo Económico y las cuantías de la mismas, serán acordadas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.
Artículo 5º. El Gobierno incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso Nacional, las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses; comisiones y gastos de las emisiones que se hagan de "Bonos de Desarrollo Económico", las cuales entregará oportunamente a los fideicomisarios en la forma que establezca en los respectivos contratos. Los gastos de la edición de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6º. Una vez, emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos a los fideicomisarios, en la forma y cuantía que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y estos procederán a colocarlos entre los suscriptores, con un descuento inicial hasta del cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de los títulos. El producto de la colocación de los Bonos lo consignarán los fideicomisarios de acuerdo con las condiciones estipuladas en los respectivos contratos de fideicomiso, a órdenes del Tesorero General de la República, quien lo llevará a una cuenta especial.
Artículo 7º. Los "Bonos de Desarrollo Económico" estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, establecido o que se establezca en el futuro, inclusive el de la renta y complementarios, y serán aceptados a la par en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la Nación.

Parágrafo.Al constituir la caución respectiva, se dejará expresa constancia de laclase, serie y número de los "Bonos de Desarrollo Económico" que se acepten. En caso de que alguno o algunos de los Bonos dados como caución resultare sorteado o tuviere lugar su vencimiento, el interesado podrá sustituir el Bono sorteado o vencido dentro de los diez (10) días siguientes al día en que se hubiere verificado el sorteo o vencido el plazo. Si dentro del término señalado no se renovare la caución en la forma indicada, la entidad correspondiente hará efectivo el Bono, y su valor seguirá garantizando la respectiva obligación.

Artículo 8º. Los "Bonos de Desarrollo Económico" sorteados, y los cupones vencidos de los mismos, serán recibidos por el Gobierno, a la par, en pago de impuestos ycontribuciones nacionales.
Artículo 9º. Autorizase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar con el Banco de la República la garantía de éste a los "Bonos de Desarrollo Económico". Esta garantía se hará constar expresamente en los respectivos títulos, y llevará la firma en facsímil del Gerente del Banco.
Artículo 10. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 130 de 1959, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar con el Banco de la República u otras entidades de crédito, o directamente con los suscriptores de los Bonos, operaciones de crédito, con el carácter de avances a corto plazo rentables, para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos.
Artículo 11. El valor de los intereses devengados por los "Bonos de Desarrollo Económico" emitidos, y no colocados, se destinará, en primer término, pagar el servicio de intereses, comisiones y otros gastos de las operaciones de avance que haga, el Gobierno, y en segundo término, junto con el valor: de los Bonos sorteados y no colocados, y las utilidad des obtenidas por la compra de la misma clase de títulos en mercado abierto, a sorteos extraordinarios, cuando así lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. La amortización de los "Bonos de Desarrollo Económico" se hará por el sistema de sorteos trimestrales ordinarios y de sorteos extraordinarios. El Gobierno, no obstante, podrá efectuar directamente la amortización, si así lo considera conveniente, comprando en el mercado abierto hasta, un cincuenta por ciento (50%) del valor de la respectiva cuota.
Artículo 13. Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pago de intereses, comisiones y gastos, e incineración de los "Bonos de Desarrollo Económico en el contrato o contratos de fideicomiso que se celebren, se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de Contraloría sobre la materia.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

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