por el cual se corrige un yerro en la Ley 7ª de 1990

Rango Decreto
Publicación 1990-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 2° del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley 7ª de 1990, en su parte pertinente establece: “Autorizaciones. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones y traslados presupuestales que demande el cumplimiento del artículo 8° de esta Ley...”;

Que el artículo 8° que se cita anteriormente, se refiere al derecho de voto en las asambleas, mientras que el artículo 9° trata del pago con subrogación al Banco de la República;

Que de conformidad con los considerandos anteriores, no existe duda alguna en cuanto a que la voluntad del legislador fue citar el artículo 9° de la Ley 7ª de 1990 y no el 8° de la misma;

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal- preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que el ordinal 2° del artículo 120 de la Constitución Política dispone que es atribución del Presidente de la República velar por el exacto cumplimiento de las leyes sancionadas y promulgadas,

DECRETA:

Artículo 1° Corrígese el artículo 11 de la Ley 7ª de 1990, en el sentido de que la remisión que él hace al artículo octavo (8°) de la misma norma, debe entenderse hecha en el artículo noveno (9°) de ella que trata de las obligaciones presupuestales que la ley creó a cargo de la Nación.
Artículo 2° En consecuencia, para todos los efectos, el texto del artículo 11 de la Ley 7ª de 1990, será el siguiente:

“Artículo 11. Autorizaciones. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones y traslados presupuestales que demande el cumplimiento del artículo 9° de esta Ley. Así mismo, convendrá con el Banco de la República las condiciones y términos del pago con subrogación”.

Artículo 3° El presente Decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 7ª de 1990, y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

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