Sobre certificación de sobordos y facturas consulares y algunas disposiciones fiscales

Rango Decreto
Publicación 1902-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución,

DECRETA:

Art. 1° Las facturas comerciales para los efectos de la certificación consular, se dividirán en cuatro clases, á saber:

1ª Las facturas en que solamente estén anotadas artículos de fierro, acero, cobre, zinc ó madera, destinados á maquinarias de empresas industriales: ferrocarriles, vapores, luz eléctrica, telégrafos, teléfonos imprentas, fábricas de vidrio ó loza, de esteáricas, de tejidos y de las que se consideren como de utilidad pública por medio de declaración oficial;

2ª Las facturas cuyo valor no sea mayor de doscientos pesos ($200);

3ª Las facturas cuyo valor pase de doscientos pesos ($200) y no exceda de quinientos ($500), y

4ª Las facturas cuyo valor sea mayor de quinientos pesos ($ 500).

Art. 2º Las facturas para obtener la certificación consular serán gravadas en la siguiente forma, y siempre que en ellas no estén anotadas objetos con piedras preciosas, de oro, platino ó plata, en cuyo caso tendrán el recargo especial que más adelante se indica:
Facturas de 1ª clase, con $3
Id de 2ª id. id 6
Id. de 3ª id. id. 8
Id de 4ª id id 10

por cada mil pesos ($1,000) ó fracción de mil.

Las facturas en que estén anotados objetos con piedras preciosas, de oro, platino ó plata, tendrán el siguiente recargo.

Por los artículos que contengan piedras preciosas, el cuarenta por ciento (40 por 100);

Por los artículos de oro, el diez por ciento (10 por 100);

Por los artículos de platino ó plata, el tres por ciento (3 por 100);

Parágrafo. Los Cónsules sólo podrán certificar facturas en que estén anotados bultos pertenecientes á una misma marca, una sola firma remitente, para una sola persona ó Compañía y para un solo lugar.

Art. 3º Por las encomiendas postales se cobrará el dos por ciento (2 por 100) de la correspondiente factura ó el recargo impuesto á los objetos de oro, plata, platino y piedras preciosas, pagadero en oro ó en su equivalente en papel - moneda, como compensación del gravamen consular sobre las mercancías que contengan.

Parágrafo. La Dirección general de Correos y Telégrafos reglamentará el cobro de ese gravamen y dará el aviso del caso á quien corresponda.

Art. 4º Los derechos de sobordos se cobrarán en los Consulados á razón de cinco pesos ($5) por los primeros cien bultos y un peso ($1) por cada cien bultos restantes ó fracción de ciento.
Art. 5º El desembarco de mercaderías extranjeras en cualquier puerto de la República, sea franco ó habilitado, marítimo ó fluvial, con destino al comercio en territorio de la República, obliga al Capitán o Sobrecargo del respectivo buque á presentar un sobordo con la certificación consular.
Art. 6° Cuando en un puerto extranjero se tomen mercancías con destino á este país, pero que deba ser trasbordados en otro puerto extranjero, las facturas correspondientes serán presentadas para su legalización al Cónsul del puerto donde primitivamente fue embarcada la mercancía, quien dará inmediato aviso al del lugar en cuyo puerto se verifique el trasbordo por medio de un oficio en que conste: el número, marca y peso total de los bultos, el valor de la mercancía y el puerto de Colombia al cual se encamina, el nombre de los destinatarios, embarcadores y consignatarios, y los demás datos que sea conveniente manifestar.

El Cónsul del puerto de trasbordo permitirá que las facturas certificadas de este modo sean insertadas en el sobordo que debe presentársele, siempre que estén de acuerdo con los datos que haya recibido.

Art. 7º La mercancía extranjera sea desembarcada en alguno de los puertos del Istmo de Panamá para seguir a otros puertos nacionales, obliga el sobordo con la correspondiente certificación, extendida por el Administrador de Hacienda nacional, por la cual certificación se pagarán tres pesos ($3), en moneda de plata á la ley de 0,835, por los primeros cincuenta bultos, y un peso ($1) en la misma moneda, por cada cien bultos restantes ó fracción de ciento.
Art. 8º El valor de toda certificación consular debe hacerse constar por el respectivo Cónsul, Agente consular ó Administrador de Hacienda en el correspondiente sobordo ó factura.
Art. 9° Los Cónsules que no se les haya asignado sueldo fijo tienen derecho á percibir para sí, como emolumentos, el cincuenta por ciento (50 por 100) de lo que recauden mensualmente por la certificación de sobordos y facturas, y siempre que dichos emolumentos no sean en cantidad mayor de cien pesos ($100).

En el caso de que el valor total de las certificaciones pase en un mes de doscientos pesos ($200), los Cónsules tendrán también derecho para sí, además de lo señalado en la primera parte de este artículo, al dos por ciento (2 por 100) de lo más que recauden de la dicha cantidad de doscientos pesos ($200) en el mismo mes.

Art. 10. Los Cónsules generales tendrán la obligación de exigir de los Cónsules, Vicecónsules, etc., la comprobación de sus cuentas, y pasar una relación mensual al Ministerio de Hacienda sobre las entradas y gastos de los Consulados que estén bajo su dependencia, y asimismo rendirán al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre la manera como los empleados consulares desempeñan sus obligaciones.
Art. 11. Habrá dos clases de derechos de tonelaje: el de registro y el de descarga.

El de registro se cobrará á razón de diez centavos ($0-10), oro, por cada tonelada que señale la patente del buque, y sólo se cobrará en las Islas de San Andrés y San Luis de Providencia.

El de descarga se cobrará á razón de un peso cincuenta centavos ($1-50), oro, por cada tonelada de mercaderías que desembarque en los puertos nacionales, marítimos ó fluviales, francos ó habilitados, y que sean destinadas al comercio dentro del territorio de la República.

Art. 12. El producto total del derecho de tonelada que se recaude en los puertos francos de Colón y Panamá, se distribuirá de la siguiente manera: el cuarenta por ciento (40 por 100), ingresará al Tesoro nacional; el veinte por ciento (20 por 100) al del Departamento, y el cuarenta por ciento (40 por 100) restante, por partes iguales, á los fondos municipales de dichas ciudades.
Art. 13. Exceptúase solamente del pago de derechos de tonelada, salvo que por leyes especiales ó contratos se diga claramente lo contrario:
Art. 14. Cuando en una Aduana no apareciere la factura consular en el acto del reconocimiento de la correspondiente mercadería, la Junta respectiva la avaluará en oro y sobre esa base se cobrará al introductor una multa igual la cuádruplo de los derechos consulares que se hubieren dejado de causar, y sin que por esto se deje de imponer la pena de que habla el artículo 326 del Código de Aduanas.

Parágrafo. Asimismo se procederá cuando se note diferencia entre el precio anotado en las facturas y el que en realidad deban tener las mercaderías que en ella se señalan.

Art. 15. Cualquier empresa industrial, establecimiento, comunidad ó persona, que desde la fecha de este acto legislativo se le concede franquicia aduanera sobre los artículos que introduzca, en virtud de contrato posterior, pagará al retirar las mercaderías de la respectiva Aduana los correspondientes derechos de importación, los cuales serán devueltos tan pronto como el Ministerio de Hacienda ordene la respectiva exención.
Art. 16. Las devoluciones de derechos de Aduana, indebidamente pagadas, que sean decretados ú ordenadas por el Jurado de Aduanas, se pagarán inmediatamente por la respectiva Aduana, y si en ésta no hubiere fondos suficientes para cubrirlas, se girará por la misma Aduana á cargo de la Tesorería general de la República, la que las cubrirá inmediatamente á reserva de legalizar el gasto, aunque no haya partida votada suficiente en el Presupuesto de Gastos para esa clase de pagos.

Parágrafo. Asimismo se procederá con respecto á las devoluciones decretadas por el Ministerio de Hacienda y que se relacionen con cualesquiera derechos de Aduana.

Art. 17. El presente Decreto, que modifica el artículo 56 del Código de Aduanas y algunas disposiciones fiscales, principiará á regir tanto en las Aduanas como en los Consulados de la República, desde el 1º de Agosto del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 28 de Mayo de 1902.

José Manuel MARROQUÍN.

El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho, Antonio Gutiérrez Rubio. El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe F. Paúl. El Ministro de Hacienda, José Ramón Lago. El Ministro de Guerra, Aristides Fernández. El Ministro de Instrucción Pública, José Joaquín Casas. El Ministro del Tesoro, Agustín Uribe.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.