Sobre graduación alcohólica de los vinos
El Presidente de la República de Colombia,
en el uso de las facultades que le confiere el artículo 13 del Decreto Legislativo número 15 de 1905, y
CONSIDERANDO:
Que algunas casas importantes de vinos los piden de más de cuarenta grados con el fin de adulterarlos para darlos al consumo y que con vinos de esas condiciones se perjudica la higiene pública y á las Rentas de Aduana y de Licores Nacionales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los vinos que en el acto del reconocimiento en la Aduana resulte de más de diez y ocho grados de alcohol hasta treinta, pagarán los derechos como si fueran debidas alcohólicas, en la 8ª clase de la tarifa, y si tienen más de treinta grados, quedan comprendidos en la prohibición del artículo 2° del Decreto número 544 de 1906.
Artículo 2°. Al entrar en vigencia el Decreto número 544 de 1908 continuará en vigencia la disposición del artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 19 de agosto de 1908.
B. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. SANIN CAÑO
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