Sobre graduación alcohólica de los vinos

Rango Decreto
Publicación 1908-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en el uso de las facultades que le confiere el artículo 13 del Decreto Legislativo número 15 de 1905, y

CONSIDERANDO:

Que algunas casas importantes de vinos los piden de más de cuarenta grados con el fin de adulterarlos para darlos al consumo y que con vinos de esas condiciones se perjudica la higiene pública y á las Rentas de Aduana y de Licores Nacionales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los vinos que en el acto del reconocimiento en la Aduana resulte de más de diez y ocho grados de alcohol hasta treinta, pagarán los derechos como si fueran debidas alcohólicas, en la 8ª clase de la tarifa, y si tienen más de treinta grados, quedan comprendidos en la prohibición del artículo 2° del Decreto número 544 de 1906.
Artículo 2°. Al entrar en vigencia el Decreto número 544 de 1908 continuará en vigencia la disposición del artículo anterior.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 19 de agosto de 1908.

B. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,

B. SANIN CAÑO

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