Por el cual se eleva el monto de una participación y se abren unos créditos adicionales-suplementales-al presupuesto para la vigencia fiscal en curso (Ministerio de Higiene)
El Designado, encargado de la Presidencia de la República, de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
decreta:
Artículo primero. Habiendo convenido el Gobierno con la Empresa Colombiana de Petróleos, elevar a dieciocho millones de pesos ($.18.000.000.00) moneda legal, la participación que le corresponde a la Nación, en las utilidades líquidas de la Empresa durante el año de 1953, incorpórese en el Presupuesto de Rentas e Ingresos vigente, numeral 113, un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente más, que el Gerente de la Empresa Colombiana de Petróleos consignará en la Tesorería General de la República, como adición a los diez y siete millones de pesos ($ 17.000.000.00) moneda corriente, presupuestos inicialmente.
Artículo segundo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, para el presente año fiscal, con la cantidad de un millón de pesos ($ 1,000.000.00) moneda corriente, así:
| RENTAS CONTRACTUALES | ||
|---|---|---|
| Numeral 113. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos | $ | 1.000.000.00 |
| Artículo tercero. Con base en el recurso adicional de que tratan los artículo precedentes, ábrense los siguientes créditos adiciónales -suplementales- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: | Artículo tercero. Con base en el recurso adicional de que tratan los artículo precedentes, ábrense los siguientes créditos adiciónales -suplementales- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: | Artículo tercero. Con base en el recurso adicional de que tratan los artículo precedentes, ábrense los siguientes créditos adiciónales -suplementales- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: |
| --- | --- | --- |
| MINISTERIO DE HIGIENE | ||
| CAPITULO 62 | ||
| División de Organismos de Salubridad. | ||
| Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año | ||
| Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año | ||
| Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año | ||
| Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año | ||
| Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año | $ | 750.000.00 |
| CAPITULO 63 | ||
| Departamento de Tuberculosis y Lepra. | ||
| Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||
| Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||
| Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||
| Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||
| Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||
| Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | 250.000.00 | |
| Ordinal 60. Para dotación de los Hospitales Sanatorios Antituberculosos de Cartagena y Manizales | ||
| Ordinal 60. Para dotación de los Hospitales Sanatorios Antituberculosos de Cartagena y Manizales | $ | 250.000.00 |
| Total | $ | 1.000.000.00 |
Artículo cuarto. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarías al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Bernal.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
El Ministro del Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Carlos Albornoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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