Por el cual se eleva el monto de una participación y se abren unos créditos adicionales-suplementales-al presupuesto para la vigencia fiscal en curso (Ministerio de Higiene)

Rango Decreto
Publicación 1953-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

El Designado, encargado de la Presidencia de la República, de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

decreta:

Artículo segundo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, para el presente año fiscal, con la cantidad de un millón de pesos ($ 1,000.000.00) moneda corriente, así:

RENTAS CONTRACTUALES
Numeral 113. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos $ 1.000.000.00
Artículo tercero. Con base en el recurso adicional de que tratan los artículo precedentes, ábrense los siguientes créditos adiciónales -suplementales- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: Artículo tercero. Con base en el recurso adicional de que tratan los artículo precedentes, ábrense los siguientes créditos adiciónales -suplementales- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: Artículo tercero. Con base en el recurso adicional de que tratan los artículo precedentes, ábrense los siguientes créditos adiciónales -suplementales- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso:
--- --- ---
MINISTERIO DE HIGIENE
CAPITULO 62
División de Organismos de Salubridad.
Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año
Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año
Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año
Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año
Al artículo 706. Para Centros de Higiene y Campañas Sanitarias de toda clase, según contratos con 103 Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y otras entidades; para sostenimiento de Organismos Sanitarios de la misma clase, en forma directa, en los casos en que sea necesario; y para dotación de drogas, equipos y demás elementos a esos Organismos, en el año $ 750.000.00
CAPITULO 63
Departamento de Tuberculosis y Lepra.
Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 714. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios Antituberculosos y Dermatológicos, Centros Epidemiológicos y Antituberculosos, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación de Bogotá, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos, y en general, para atender los demás gastos que de manden las Campañas Antituberculosas y Antileprosas en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año 250.000.00
Ordinal 60. Para dotación de los Hospitales Sanatorios Antituberculosos de Cartagena y Manizales
Ordinal 60. Para dotación de los Hospitales Sanatorios Antituberculosos de Cartagena y Manizales $ 250.000.00
Total $ 1.000.000.00

Artículo cuarto. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarías al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)