Por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la profesion de Bibliotecologo

Rango Decreto
Publicación 1988-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 39 y el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACION

Artículo 1º Para todos los efectos legales se entiende que la profesión de Bibliotecólogo, reconocida y regulada por la Ley 11 de 1979, es la que académicamente exige estudios regulares en un programa de modalidad de formación universitaria y cuyo título profesional en Bibliotecología habilita para su ejercicio legal, en los términos del artículo 31 del Decreto - ley 80 de 1980.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 2º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 11 de 1970, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo.
Artículo 3º Para poder ejercer la profesión se requiere haber obtenido titulo en la modalidad de formación universitaria en Bibliotecología, haber efectuado el registro del título ante la autoridad competente y haber obtenido la matrícula profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.

La matrícula profesional, mientras esté vigente, habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio colombiano, con las limitaciones establecidas en la ley y en la Constitución Nacional.

CAPITULO III

DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIAESTRUCTURA

Artículo 4º El Consejo Nacional de Bibliotecología estará integrado según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 11 de 1979 y tendrán su sede en la ciudad de Bogotá.
Artículo 5º Para efectos de su funcionamiento elegirá internamente entre sus miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Suplente del Secretario, Tesorero y Suplente del Tesorero.

Parágrafo. Las personas que desempeñarán los cargos señalados en este artículo, serán elegidas en votación secreta entre los miembros principales para un período de dos años, y serán desempeñados ad honorem.

Artículo 6º Los integrantes del Consejo Nacional de Bibliotecología deben ser ciudadanos colombianos que posean matrícula profesional de Bibliotecólogo.

Parágrafo. La matrícula profesional se exigirá a los integrantes del Consejo sólo seis (6) meses después de que entre en vigencia el presente Decreto.

FUNCIONES

Artículo 7ºEl Consejo Nacional de Bibliotecología, al tenor de lo dispuesto en la Ley 11 de 1979, artículos 2º y 4º, además de lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 11 de 1979, tendrá las siguientes funciones:

7 Vincular laboralmente, de acuerdo con las normas legales vigentes, el personal que sea necesario para el cabal cumplimiento de las funciones que le asigna la ley.

MIEMBROS DEL CONSEJO

FUNCIONES

Artículo 8ºSon funciones del Presidente del Consejo Nacional de Bibliotecología:
Artículo 9ºSon funciones del Vicepresidente del Consejo:
Artículo 10. Son funciones del Secretario:
Artículo 11. Son funciones del Tesorero:

REUNIONES

Artículo 12. Las reuniones serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán cada dos (2) meses convocadas por la Secretaría del Consejo. Las extraordinarias podrán ser convocadas por un mínimo de cuatro (4) miembros del Consejo o a solicitud del Presidente.
Artículo 13. En las sesiones donde no asistieren ni el Presidente, ni el Vicepresidente y hubiere quórum, los representantes nombrarán un Presidente ad hoc para presidir la reunión con las atribuciones del principal.
Artículo 14. Constituye quórum para sesionar y deliberar en cada sesión del Consejo la presencia de cinco de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.

Parágrafo 1º El Consejo está facultado para invitar en forma especial a otros agremiaciones profesionales o a las instituciones que considere conveniente, quienes asistirán a las deliberaciones con voz pero sin voto.

Parágrafo 2º Serán relevados de su representación los miembros del Consejo que sin causa justificada faltaren consecutivamente a más de tres (3) reuniones del Consejo. En tal caso se procederá a solicitar a la entidad respectiva la designación inmediata de quien debe reemplazarlo.

RECURSOS FINANCIEROS Y BIENES

Artículo 15. Son fondos del Consejo Nacional de Bibliotecología:

2 Dineros provenientes de rentas propias.

4 Los dineros provenientes de los derechos de expedición de la matrícula profesional, de la tarjeta, profesional y de sus correspondientes duplicados.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Bibliotecología fijará por acuerdo las tarifas correspondientes a la expedición de matrícula y tarjeta profesional, así como los derechos pecuniarios que deban, ser cobrados por cualquier otro concepto.

Artículo 16. Constituyen bienes del Consejo Nacional de Bibliotecología los muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título para su cabal funcionamiento.

Parágrafo. Para un manejo adecuado de los ingresos y bienes, el Consejo elaborará su respectivo presupuesto y llevará al día las cuentas y libros de contabilidad, presentando anualmente un balance general y estado operacional de ingresos y egresos.

Artículo 17. Para obtener la matrícula profesional de Bibliotecólogo de que trata el literal b) del artículo 7º de la Ley 11 de 1979, deberá el interesado formular por escrito su solicitud ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, acompañada de los documentos indicados en el siguiente artículo.
Artículo 18. La solicitud de matrícula profesional deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

Este requisito se exige únicamente a las personas cuyo título haya sido obtenido en el exterior;

Artículo 19. Los Bibliotecólogos sin título a los cuales se refiere el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 11 de 1979, deberán cumplir con las exigencias de que trata el Decreto 672 de 1981.
Artículo 20. Todas las solicitudes de matrícula que se presenten ante el Consejo Nacional de Bibliotecología con la documentación completa, deberán ser anotadas en el libro de registro que para el efecto llevará el Consejo.
Artículo 21. Si la documentación presentada cumple los requisitos de que trata el artículo 18 del presente Decreto, el Consejo Nacional de Bibliotecología deberá expedir en el término de 45 días hábiles, el acuerdo otorgando al interesado la correspondiente matrícula.

Parágrafo. Si la documentación presentada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 del presente Decreto, se requerirá al interesado para que aporte los documentos faltantes; este requerimiento interrumpe el término que tiene el Consejo para decidir, el cual comenzará a regir nuevamente una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos.

Artículo 22. El Consejo Nacional de Bibliotecología sólo podrá negar el otorgamiento de la matrícula profesional en los siguientes casos:

Parágrafo 1º En caso de negación de otorgamiento de matrícula, deberá comunicarse tal hecho al interesado en un lapso no superior a cinco (5) días hábiles.

Parágrafo 2º La matrícula profesional para los extranjeros, requiere que estos posean visa de residencia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 3º El Consejo Nacional de Bibliotecología, deberá llevar un libro debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continuo, el número y fecha del acuerdo que confiere la matrícula profesional y el número de la tarjeta profesional correspondiente.

Artículo 23. El Consejo Nacional de Bibliotecología expedirá al interesado un certificado correspondiente al acuerdo mediante el cual se le otorgó la matrícula, firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo, en el cual se hará constar el número y fecha del acuerdo, la identificación del beneficiario, el número de orden de la matrícula y la institución que le otorgó el título profesional en Bibliotecología.

Parágrafo. Cada certificado original llevará una fotografía del interesado y una copia de tal documento se dejará en el expediente correspondiente.

Artículo 24. La tarjeta profesional de Bibliotecología deberá incluir los siguientes datos:
Artículo 25. En los casos de deterioro o pérdida de la tarjeta profesional, se expedirá al interesado el duplicado respectivo previa solicitud y presentación de la denuncia y/o la tarjeta deteriorada según sea el caso.

Parágrafo. En los casos de solicitud de duplicado de tarjeta profesional se aplicarán los plazos establecidos para la solicitud por primera vez.

Artículo 26. El presente Decreto rige desde su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., 5 de mayo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Yepes Parra.

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