Sobre lazaretos

Rango Decreto
Publicación 1891-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

Vistos las Leyes 104 y 113 de 1890, y

CONSIDERANDO:

Que aun cuando la Junta Central de Sanidad y la Academia de Medicina de Bogotá emiten concepto que los Lazaretos nacionales deben fundarse de preferencia en islas en atención a que el aislamiento debe ser total y que además es el único medio verdaderamente sicoprofiláctico que conduce a la extinción de la lepra; no se ha determinado todavía llegar a conclusiones definitivas en el que se indique cuál de las islas de la república se entienda apropiada al objeto indicado por sus condiciones higiénicas;

Que es urgente dictar medidas eficaces que impidan la propagación de la lepra a pesar el alarma que produce en las inmediaciones de Cundinamarca, Boyacá, Tolima y Antioquía el contacto con los, y la libertad en que éstos viven, de elementos para someterlos al asilo, y

Que no obstante que el Lazareto de Agua de Dios carecer de lo indispensable para atender a los enfermos que tiene y no está en capacidad de recibir todos los leprosos de los departamentos mencionados en el considerando que antecede, la Junta Central de Beneficencia cree que ese establecimiento, con, ensanchado y provisto de elementos se convertiría en un centro de aislamiento capaz de cumplir por ahora las aspiraciones consignadas en la Ley 104 de 1890.

DECRETA:

Art. 1º. Mientras se construyen y organizan Lazaretos mandados levantar por el artículo 2º de la Ley 104 de 1890, los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Tolima, Antioquia y Cauca se trasladarán al de Agua de Dios. En consecuencia, tres meses después de publicado en el Diario Oficial el presente decreto, los Gobernadores de aquellos Departamentos procederán a enviar al Establecimiento expresado los enfermos de elefancia que haya en el departamento de su jurisdicción, con las excepciones provistas por el artículo 3º de la Ley ya citada, dando cuenta al Ministerio de Gobierno.
Art. 2º Los gastos que se hagan en Agua de Dios en la alimentación, vestidos y demás necesidades de los elefanciacos en virtud de este Decreto, conforme al Reglamento del Lazareto o a los convenios que de celebren con el Administrador de él, se cubrirán en la tesorería general, de preferencia por mensualidades vencidas.
Art. 3º. El producto del impuesto sobre los mortuorios y las donaciones intervivos que se recauden en los departamentos de Boyacá, Tolima, Antioquia y Cauca, de acuerdo con la Ley 113 de 1890, ingresarán a la Tesorería general y se mantendrán allí como fondo especial inviolable para atener a los gastos del Lazareto de Agua de Dios, en la parte a que se refiere el artículo que antecede.
Art. 4° Destínase la cantidad de cuarenta mil pesos, imputables al Departamento de Beneficencia y recompensas, Capítulo 20, artículo 39 del Presupuesto en curso, para el ensanchamiento de los edificios que existen en el Lazareto de Agua de Dios y sirven de habitaciones de los enfermos de los hospitales o enfermerías, la construcción de otros en el terreno que al efecto se compre y los demás gastos que sean necesarios, a juicio del Ministerio de Gobierno y de la Junta general de Beneficencia de Cundinamarca, a fin de que dicho Lazareto pueda contener hasta mil quinientos enfermos, con las mayores comodidades posibles.

Parágrafo. Definidos que sean los puntos relativos a los gastos que deben hacerse en el ensanchamiento del Lazareto, se podrán los cuarenta mil pesos de que habla este artículo a disposición de la Junta general de Beneficencia de Cundinamarca. Esta Junta comprobará la inversión de la cantidad mencionaba en los términos exigidos por el Código Fiscal de la Nación

Art. 5º. En el caso de que la Junta Central de Higiene, oídas las opiniones que estime necesarias para ilustrar su criterio, considere que el Lazareto de Contratación debe conservarse y mejorarse con el carácter de Lazareto nacional, se auxiliará ese establecimiento con la cantidad de diez mil pesos, destinados a la mejora de los edificios que allí existen y a la construcción de otros. Este auxilio se pagará, si hubiere lugar a la junta que el Sr. Gobernador de Santander nombre para que contrate o dirija la construcción de dichos edificios y se imputará al mismo Departamento, Capítulo y Artículo ya citados del Presupuesto en curso.
Art. 6° Autorizase á la Junta Central de Higiene para contraste una Comisión científica que, previo estudio detenido sobre el terreno, informe cuál de las instalaciones, en el Atlántico ó en el Pacífico, reúne mayores ventajas para la fundación de un Lazareto, tanto en el punto de vista de sus condiciones higiénicas, la fertilidad de sus tierras de labor y la pureza y abundancia de sus aguas, cuanto en el de las facilidades de mantener aislados a los enfermos sin ocurrirá medidas vejatorias ú odiosas, y transportar oportunamente los elementos de construcción de edificios, los viveros y demás objetos que requiera la fundación del Establecimiento y su marcha regular, ordenada y económica.

El contrato que se celebre exige la aprobación del Gobierno para llevar á efecto.

Parágrafo. Con el fin de hacer más rápido y menos gravoso al Tesoro nacional el estudio de que trata este artículo, la Junta Central de Higiene designará las islas que debe explorar la Comisión científica, para elegir entre ellas.

Art. 7° El Gobernador del Departamento de Cundinamarca dictará inmediatamente, por Decreto especial, todas las providencias que tiendan á impedir que los elefancíacos que se hallan en la actualidad en el Lazareto. De Agua de Dios, y los que en lo sucesivo sean trasladados a él, salgan del Establecimiento sin permiso escrito del Administrador, expedido en virtud de las facultades que el Reglamento concede á este empleado.

En el mismo decreto se fijarán las formalidades que deben observarse para el acceso de las personas sanas al Lazareto y su comunicación con los enfermos, procurando que las penas con que hayan de castigarse las infracciones de tales formalidades sean, en todo caso, proporcionarles á la falta que se cometa, y suficientemente que ellas tienen por objeto.

Dado en Suesca, á 21 de Septiembre de 1891.

CARLOS HOLGUIN

El Ministro de Gobierno.

Antonio Roldán

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