Sobre comercio por los puertos del golfo de San Blas
El Presidente de la República,
En ejercicio de la autorización que le confieren el artículo 2.° de la Ley 33,de 1890 y el inciso 5.° del articulo 32 del Código Fiscal,
DECRETA:
Art 1.° Es permitido el comercio de los puertos habilitados del Atlántico á los del golfo de San Blas en el Departamento de Panamá.
Art. 2.° Las formalidades para este comercio serán las que determinan los artículos 302 á 307, 309, 310, 315 y 316 del Código Fiscal, y además, las que siguen :
La del artículo 313 cuando el Capitán del buque conductor de las mercaderías no presente, en lugar de la guía de que aquél habla, el sobordo que expresa el artículo 308.
Cuando el buque vaya en lastre deberá llevar el certificado que determina el articulo 314.
Cada buque llevará á bordo un Cabo del Resguardo ó un Guarda, encargados de verificar en el desembarque de las mercaderías en San Blas operaciones análogas á las que para las exportaciones prescribe el inciso 3 ° del artículo 207 del citado Codigo, y de impedir que aquella embarcación haga introducciones por otros puntos.
Art. 3.° Los derechos de importación sobre las mercaderías que se lleven de las Aduanas á San Blas se rebajarán en un 25 por 100, el cual será devuelto por aquella oficina al respectivo importador, cuando reciba la debida constancia de que dichas mercancías han sido descargadas en San Blas.
Art. 4.° Para las exportaciones por los mencionados puertos del golfo de San Blas se observarán las mismas formalidades que respecto do otros puertos expresan los artículos 207 y 208 del Código Fiscal y el decreto número 143 de 1887 (Diario Oficial 6,966)
Autorízase al Administrador de la Aduana de Cartagena para que fije el número de dias que deben reputarse necesarios para el progreso á aquel puerto, de los empleados del Resguardo que vayan á San Blas á bordo de los buques de conformidad con el artículo 208 citado, y para los efectos que él determina.
Art. 5.º Lo dispuesto en el parágrafo que precede se observará también respecto de empleados del Resguardo de que trata el artículo 2.° de este Decreto.
Art. 6° Es prohibido conducir mercaderías extranjeras del exterior, de los puertos francos y de los no habilitados á los de San Blas.
Art. 7.º Es igualmente prohibida la conducción de mercaderías extranjeras de la costa de San Blas á los demás puertos de la República.
Art 8.º Lis infracciones á lo que prescribe este Decreto y en general á las disposiciones comunes sobre Aduanas y Policía de puertos que sean aplicables en consecuencia, se castigarán con las penas que determinan las leyes.
Art 9º La cañonera denominada "La Popa" ejercerá constante vigilancia para que no se ejecute comercio por la enunciada costa de San Blas sin las formalidades del presente Decreto y para los demás á que haya lugar en caso de contravención. Al efecto podrá exigir la presentación del s-bordo de que trata el artículo 2º cuando encuentre alguna embarcación cargada con destino á San Blas.
Dado en Suesca, á 25 de Septiembre de 1891.
CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Hacienda,
JOSÉ MANUEL GOENAGA G.
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