Por el cual se señala la partida que corresponde al Departamento de Cundinamarca para el fomento de la industria de la seda

Rango Decreto
Publicación 1923-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la Ley 13 de 1915 destinó la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales a del Tesoro Nacional para fomentar en el país la industria de la seda;

Que la misma Ley ordenó al Poder Ejecutivo distribuir la suma antedicha entre los Departamentos, en justa proporción al interés que sus respectivos Gobiernos y los habitantes de ellos tomen por el fomento de la sericicultura y los trabajos que ya estén establecidos y se vayan estableciendo en su respectivo territorio;

Que el Departamento de Cundinamarca ha dado pruebas del interés que tiene por tal industria, Creando, por medio de la Ordenanza número 21 de 1922, una Escuela ambulante de sericicultura, que están funcionando, y ya en varios Municipios se han dado clases teóricas, y al mismo tiempo se ha hecho la práctica correspondiente, sembrando y cultivando la morera, y

Que el señor Gobernador del Departamento ha solicitado del Ministerio de Agricultura y Comercio que se fije la partida que a Cundinamarca corresponde con destino a los trabajos que está verificando para fomentar y desarrollar la industria de la seda

decreta:

Articulo 1º Fijase, a partir del primero de junio del presente año, en dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales la partida que corresponde al Departamento de Cundinamarca para fomentar la industria de la seda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 13 de 1915.
Artículo 2º La suma dicha se pagará por mensualidades al Departamento de Cundinamarca, y será destinada de preferencia a la fundación de escuelas de sericicultura.
Artículo 3º Por el Gobernador de Cundinamarca se dictarán las disposiciones que considere necesarias para la distribución, manejo e inversión convenientes de la suma de que por este Decreto se apropia.
Artículo 4º De la inversión que se dé a la partida de que trata el artículo anterior, se llevará una Cuenta especial que se rendirá al Tribunal de Cuentas de Cundinamarca, el cual deberá estudiarla y fenecerla definitivamente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de junio de 1923.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Agricultura y comercio, Antonio PAREDES.

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