por el cual se adiciona el número 1339 de 1922, que nombró la Junta Especial de desecación de la Laguna de Fúnquene y pantanos adyacentes

Rango Decreto
Publicación 1925-06-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la Ley 36 de 1925 autorizó al Gobierno para que de los fondos de la prolongación del Ferrocarril Central del Norte entregara al Tesorero de la Junta de desecación de la Laguna de Fúquene hasta la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) por buena cuenta de la cuota que al indicado Ferrocarril haya de corresponderles en las obras de desecación de los pantanos de Ubaté, Fúquene, Susa, Simijaca, Chiquinquirá y Cucunubá;

Que el Ministerio de Obras Públicas, en nota de 25 de mayo del corriente año, hace saber al Ministerio de Industrias que el Tesorero de dicha Junta ha presentado las cuentas de cobro por la cantidad, antes mencionada y solicita que se providencie sobre la entidad a quien deba dicho Tesorero rendir sus cuentas;

Que la obra de desecación de la Laguna de Fúquene interesa por igual a los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca y, por esa razón, no es el caso de darle aplicación al artículo 6.° de la Ley 25 de 1921, y ordenar, en consecuencia, que el Tesorero rinda sus cuentas al Tribunal de Cuentas del respectivo Departamento;

Que contribuyendo la Nación con sumas considerables a las obras de desecación mencionadas, las cuentas de la Tesorería de la Junta creada para ese fin deben rendirse oportunamente a la Contraloría General de la República, ya que no podría hacerlo a uno de los Tribunales de Cuentas de los Departamentos beneficiados, con prescindencia del otro; y

Que el referido artículo 6.° de la Ley 25 de 1921, faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar las funciones de dicha Junta,

decreta:

Artículo 1.° El Tesorero de la Junta Especial de desecación de la Laguna de Fúquene y pantanos adyacentes, rendirá sus cuentas a la Contraloría Generar de la República, dentro de los términos que ésta le señale.
Artículo 2.° De conformidad con el artículo 6.° de la Ley 25 de 1921, dicho Tesorero prestará fianza de manejo, cuya cuantía fijará el Contralor General de la República. Corresponderá al Ministerio de Obras Publicas señalar la calidad y forma de la caución mencionada, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 42 de 1923.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Chicoral a 30 de mayo de 1925.

PEDRO NEL OSPINA

Bogotá, junio 1.° de 1925.

El Ministro de Industrias, DiógenesA. REYES

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