Por el cual se reglamenta el artículo 409 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 1° del Decreto extraordinario número 1051 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los despachadores de mercancías para puertos colombianos, deberán presentar para su visación en el Consulado de Colombia o en el de una nación amiga donde no exista aquel, y si no hubiere funcionario consultar, ante un notario u otro funcionario consular y de embarque, con una anterioridad no menor de veinticuatro (24) horas a la que precede al zarpe de la nave o aeronave.
Artículo 2°. Los Cónsules de Colombia en el Exterior deberán dejar constancia de los documentos sometidos a su visación de la fecha y hora en que fueron presentados y de la fecha y hora de su visación.
Artículo 3°. En ningún caso, los Cónsules de Colombia en el Exterior podrán visar documentos después de zarpe de la nave o aeronave.
Artículo 4°. Las mercancías que lleguen a puerto Colombia desprovistas de documentación consular correspondiste, por no haberse prestado paras su visación dentro del lapso estipulado el artículo 1° del presente Decreto, serán gravadas con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su valor CIF., que en todo caso no podrá ser menor de quinientos pesos ($500.00) sean o no libres de derechos o se haya obtenido exención de éstos.
Las multas de que trata este artículo serán impuestas dentro del mismo término para la presentación del manifiesto, por el respectivo Administrador de Aduanas.
Artículo 5°. Las mercancías que lleguen a puerto colombiano desprovistas de la documentación consultar correspondiente por no haberse presentado para su visación antes del zarpe de la nave o aeronave, serán decomisados en favor del Estado, a título de sanción administrativa.
Artículo 6°. Los documentos consulares y de embarque visados después del zarpe de la nave o aeronave, no tiene valor.
Artículo 7°. Las aduanas de la República no podrán aceptar los documentos que se presente para la nacionalización de mercancías o para su exportación, si viene con tachaduras o enmiendas, o en los que no se hayan observado las modalidades de los formularios, cuando tales documentos deban elaborarse en ellos.
Artículo 8°. El presente Decreto entrará a regir veinte (20) días después de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Trujillo Gómez.
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