Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 del 26 de enero de 1989 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, que adopta el reglamento general para el establecimiento distribución, liquidación y recaudo de la contribución de valorización y deroga el Acuerdo número 041 de fecha diciembre 3 de 1986

Rango Decreto
Publicación 1989-04-27
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 1630 de 1985, artículo 16,

DECRETA:

Articulo 1°. Apruébase el Acuerdo número 006 del 26 de enero de 1989 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, cuyo texto es el siguiente:

«CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR,

CORPOCESAR.

ACUERDO NUMERO 006 DE 1989

(enero 26)

"por medio del cual se adopta el reglamento general para el establecimiento, distribución, liquidación y recaudo de la contribución de valorización y deroga el Acuerdo número 041 de fecha diciembre 3 de 1986".

La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias,

ACUERDA:

CAPITULO I

NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Artículo 1° NATURALEZA JURIDICA. La contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto legislativo 1604 de 1966 para los efectos del presente reglamento es simultáneamente un gravamen real que afecta los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público por parte de CORPOCESAR y una obligación de carácter personal, a cargo de los propietarios inscritos o poseedores materiales de tales bienes.

Artículo 2º INDEPENDENCIA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. La contribución de valorización es independiente de la percepción del impuesto especial previsto en el artículo 11 del Decreto 3454 de 1983 y de todo gravamen, contribución o impuesto que fije la ley en favor de CORPOCESAR, así como del valor de las tasas, tarifas o derechos que pueda exigir la Corporación por el ejercicio de las funciones señaladas en la ley o en los estatutos por los servicios que preste, por las concesiones, licencias o permisos que otorgue para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables o por la construcción, operación, conservación y mejoramiento de las obras civiles de riego, drenaje o de adecuación de tierras que estén a su cargo.

Artículo 3° EXTENSION DE LA OBLIGACION PERSONAL. La obligación de pagar la contribución de valorización nace para el propietario del inmueble afectado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, al momento de la ejecutoria del acto administrativo que la establezca o liquide.

En caso de usufructo o fideicomiso la obligación de pago está a cargo del nudo propietario o del fiduciario respectivamente. En caso de comunidad o de indivisión, la contribución se pagará según la cuota parte que corresponde a cada comunero y en el evento de propiedad horizontal, se pagará además de lo correspondiente a la propiedad exclusiva, la cuota parte en la propiedad común según el reglamento respectivo.

En caso de no aparecer propietarios inscritos la contribución será pagada por el poseedor material que se comporte con ánimo de señor y dueño respecto del bien de que se trate.

Artículo 4° REGISTRO DE LA CONTRIBUCION. De conformidad con la ley y por tratarse de un gravamen real sobre la propiedad inmueble, la contribución de valorización deberá ser comunicada por CORPOCESAR a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los bienes inmuebles afectados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación del gravamen para que sea inscrita en el libro de anotación respectivo. Los efectos del registro serán los previstos en el artículo 61 del Decreto 1394 de 1970.

Artículo 5° APLICABILIDAD DE LA CONTRIBUCION. La Corporación Autónoma Regional del Cesar podrá aplicar la contribución de valorización a todas las obras de interés público que ejecute y que beneficien a la propiedad inmueble, siempre que la Junta Directiva de la Corporación en ejercicio de la facultad consagrada, en el artículo 6°literal d) del Decreto 3454 del 17 de diciembre de 1983 haya ordenado que la obra de que se trate se efectúe mediante el sistema de valorización.

Artículo 6° INAPLICABILIDAD DEL GRAVAMEN. A los inmuebles a que se refiere el artículo 24 de Ley 20 de 1974 a los bienes de uso público señalados en el artículo 674 del Código Civil y en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley 6°de 1972 no se aplicará la contribución de valorización.

Por motivos de equidad, la Junta Directiva de la Corporación podrá excluir de la aplicación de la contribución de valorización a determinados sectores territoriales, teniendo en cuenta la insolvencia de los propietarios de los inmuebles, como también puede disponer que en determinada obra sólo se distribuya una parte o porcentaje del costo.

Artículo 7° APLICACION TOTAL O CONJUNTA DE LA CONTRIBUCION. La contribución de valorización podrá distribuirse y cobrarse por la totalidad de la obra, por sectores, tramos o parte de ella o por varias obras que integren o conformen un programa conjunto.

Artículo 8° OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION. La contribución de valorización podrá liquidarse, distribuirse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción y una vez terminada.

CAPITULO II

BASE IMPOSITIVA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Artículo 9° CONCEPTO Y ALCANCE DEL BENEFICIO. Se entiende por beneficio el mayor valor económico que adquieran o hayan de adquirir los inmuebles a causa de la ejecución de obras de interés público.

La cuantía total de la contribución de valorización no podrá exceder en ningún caso del beneficio adquirido por los inmuebles afectados.

Artículo 10. CONCEPTO DEL COSTO TOTAL DE LAS OBRAS. Entiéndase por costo total de las obras que dan lugar al recaudo de la contribución de valorización, todos los gastos que se requieran para su cumplida ejecución, adicionadas hasta en un treinta por ciento (30%) de dicho valor, destinado a cubrir los gastos de distribución y recaudo de las contribuciones individuales. Dentro del costo total de las obras entre otros gastos están incluidos los siguientes:

Artículo 11. COSTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS. El costo de las obras se llamará provisional cuando se liquide antes de la ejecución o de la terminación de las obras y definitivo cuando la liquidación se efectúe después de terminadas.

El costo provisional será la suma de los gastos causados hasta el momento de su liquidación, más el presupuesto de los gastos que se requieran hasta la terminación completa de las obras, evaluado a los precios que razonablemente se proyecten para el momento del desembolso. A esta suma se agregará hasta un treinta por ciento (30%) para cubrir los gastos de distribución y recaudo de las contribuciones.

Denomínese costo definitivo de las obras aquel que se liquide después de la ejecución o de la terminación de las obras.

Artículo 12. CUANTIA TOTAL DE LA CONTRLBUCION. Para los efectos del presente reglamento, la cuantía total de la contribución de valorización es el valor del gravamen que se distribuye entre todos los inmuebles beneficiados con la ejecución por CORPOCESAR de obras de interés público.

Artículo 13. LIMITE DE LA CUANTIA TOTAL DE LA CONTRIBUCION. La cuantía total de la contribución de valorización será igual al beneficio que reporten los inmuebles afectados si el costo de las obras es superior, o igual al costo de las obras si el beneficio es igual o mayor que el costo.

Artículo 14. BASE IMPOSITIVA DE LA DISTRIBUCION. El valor de la distribución individual que corresponde a cada inmueble afectado será proporcional a la participación relativa del mismo dentro del beneficio total establecido.

CAPITULO III

DISTRIBUCION Y LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Artículo 15. CONCEPTOS BASICOS. Para los efectos del presente reglamento adóptanse las siguientes definiciones:

Estos factores de beneficio se relacionan principalmente con las siguientes variables: Frente a la obra y forma, clase de suelos, topografía general de la zona, en especial los accidentes naturales como corrientes de agua, pantanos, etc., y los artificiales como vías, viaductos, canalizaciones, líneas de ferrocarril, entre otros; distancias y accesibilidad del inmueble a la obra; si se trata de un servicio público se tendrá en cuenta la posibilidad de conectar el servicio al inmueble o de mejorar directa o indirectamente su calidad y cantidad; características socioeconómicas de la zona y sus habitantes; precio relativo de los inmuebles antes de la ejecución de las obras, tiempo durante el cual este incremento de precio se produce como resultado de la ejecución de las mismas; productividad, grado de adecuación y protección actual y potencial de las tierras; usos actuales y futuros de los suelos, proximidad a los centros de consumo, vías de comunicación que beneficien los inmuebles.

Artículo 16. PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION. El procedimiento para la distribución de la contribución de valorización resultante de la ejecución de obras de interés público comprenderá los siguientes actos:

Artículo 17. DETERMINACION DE LA ZONA DE INFLUENCIA. La Junta Directiva de CORPOCESAR determinará los límites definitivos de la zona de influencia basándose en los estudios y análisis que sobre el área general se hayan efectuado y teniendo en cuenta especialmente el tipo y características de las obras, los beneficios producidos por ellas, los usos actuales y potenciales de los terrenos y la economía del recaudo en las áreas de menor beneficio.

Parágrafo. La zona de influencia podrá contemplar además de los inmuebles que reciben directamente el beneficio, aquellos que estando ubicados en zonas vastas de la región reciben beneficio en forma Indirecta o refleja.

Artículo 18. CENSO DE INMUEBLES. De la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia se levantará un censo que incluirá los siguientes datos:

Parágrafo. Para la elaboración del censo se acudirá a todas las fuentes de información posibles a fin de garantizar la mayor fidelidad y precisión en los datos, en especial las del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", Oficinas de Planeación Departamentales, Municipales, Catastros Municipales, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, estudios y archivos de los municipios y los resultados de las investigaciones de campo que con este fin se ejecuten.

Artículo 19. LISTADO DE INMUEBLES. En aquellas obras en que para apreciar el beneficio no sea necesario obtener la totalidad de los datos de que trata el artículo anterior, bastará con la elaboración de una lista de los propietarios de los inmuebles, su ubicación e identificación catastral, áreas beneficiadas y las observaciones generales o especiales que hubiere sobre los predios.

Artículo 20. ESTUDIOS DE BENEFICIOS. Sobre la zona de influencia se hará un estudio de carácter general acerca del valor de la tierra antes y después de la ejecución de las obras para determinar el beneficio. El incremento calculado deberá ser real, es decir descontando la desvalorización monetaria.

Artículo 21. DETERMINACION DEL COSTO DE LAS OBRAS. El costo de las obras se consignará en un registro que se llamará "Cuadro de costos definitivos" cuando la contribución se liquide después de la terminación de las obras, o "Cuadro de costos provisionales" cuando la contribución se liquide antes de la terminación de las mismas. Estos cuadros se elaboran de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 10 del presente reglamento.

Articulo 22. CALCULOS DE LA CUANTIA TOTAL DE LA CONTRIBUCION. Efectuado el estudio de los beneficios y calculado el costo provisional o definitivo de las obras se procederá a comparar el beneficio con el costo. Si el beneficio es mayor o igual que el costo, la cuantía total de la contribución será equivalente al costo. Cuando el costo sea mayor que el beneficio, la cuantía total de la contribución será igual al valor del beneficio.

Artículo 23. SELECCION DEL METODO DE DISTRIBUCION. Para determinar la contribución individual que corresponda a cada inmueble se elegirá previamente un método de distribución. El método debe ante todo asegurar la proporcionalidad entre la contribución y el beneficio recibido por el inmueble y garantizar que las sumas de las contribuciones individuales no sobrepase los límites de la cuantía total establecidos en el presente reglamento. Con este fin y para cada caso particular se escogerá el método que convenga en concordancia con los estudios de beneficio o mayor valor económico de que trata el artículo 20 de este Acuerdo y el tipo de obras.

Artículo 24. DESCRIPCION DE LOS METODOS DE DISTRIBUCION. Los métodos de distribución a que se refiere el artículo anterior, pueden ser, entre otros, los siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.