Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 del 26 de enero de 1989 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, que adopta el reglamento general para el establecimiento distribución, liquidación y recaudo de la contribución de valorización y deroga el Acuerdo número 041 de fecha diciembre 3 de 1986

Rango Decreto
Publicación 1989-04-27
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 82
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 1630 de 1985, artículo 16,

DECRETA:

Articulo 1°. Apruébase el Acuerdo número 006 del 26 de enero de 1989 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, cuyo texto es el siguiente:

«CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR,

CORPOCESAR.

ACUERDO NUMERO 006 DE 1989

(enero 26)

"por medio del cual se adopta el reglamento general para el establecimiento, distribución, liquidación y recaudo de la contribución de valorización y deroga el Acuerdo número 041 de fecha diciembre 3 de 1986".

La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias,

ACUERDA:

CAPITULO I

NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Artículo 1° NATURALEZA JURIDICA. La contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto legislativo 1604 de 1966 para los efectos del presente reglamento es simultáneamente un gravamen real que afecta los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público por parte de CORPOCESAR y una obligación de carácter personal, a cargo de los propietarios inscritos o poseedores materiales de tales bienes.

Artículo 2º INDEPENDENCIA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. La contribución de valorización es independiente de la percepción del impuesto especial previsto en el artículo 11 del Decreto 3454 de 1983 y de todo gravamen, contribución o impuesto que fije la ley en favor de CORPOCESAR, así como del valor de las tasas, tarifas o derechos que pueda exigir la Corporación por el ejercicio de las funciones señaladas en la ley o en los estatutos por los servicios que preste, por las concesiones, licencias o permisos que otorgue para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables o por la construcción, operación, conservación y mejoramiento de las obras civiles de riego, drenaje o de adecuación de tierras que estén a su cargo.

Artículo 3° EXTENSION DE LA OBLIGACION PERSONAL. La obligación de pagar la contribución de valorización nace para el propietario del inmueble afectado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, al momento de la ejecutoria del acto administrativo que la establezca o liquide.

En caso de usufructo o fideicomiso la obligación de pago está a cargo del nudo propietario o del fiduciario respectivamente. En caso de comunidad o de indivisión, la contribución se pagará según la cuota parte que corresponde a cada comunero y en el evento de propiedad horizontal, se pagará además de lo correspondiente a la propiedad exclusiva, la cuota parte en la propiedad común según el reglamento respectivo.

En caso de no aparecer propietarios inscritos la contribución será pagada por el poseedor material que se comporte con ánimo de señor y dueño respecto del bien de que se trate.

Artículo 4° REGISTRO DE LA CONTRIBUCION. De conformidad con la ley y por tratarse de un gravamen real sobre la propiedad inmueble, la contribución de valorización deberá ser comunicada por CORPOCESAR a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los bienes inmuebles afectados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación del gravamen para que sea inscrita en el libro de anotación respectivo. Los efectos del registro serán los previstos en el artículo 61 del Decreto 1394 de 1970.

Artículo 5° APLICABILIDAD DE LA CONTRIBUCION. La Corporación Autónoma Regional del Cesar podrá aplicar la contribución de valorización a todas las obras de interés público que ejecute y que beneficien a la propiedad inmueble, siempre que la Junta Directiva de la Corporación en ejercicio de la facultad consagrada, en el artículo 6°literal d) del Decreto 3454 del 17 de diciembre de 1983 haya ordenado que la obra de que se trate se efectúe mediante el sistema de valorización.

Artículo 6° INAPLICABILIDAD DEL GRAVAMEN. A los inmuebles a que se refiere el artículo 24 de Ley 20 de 1974 a los bienes de uso público señalados en el artículo 674 del Código Civil y en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley 6°de 1972 no se aplicará la contribución de valorización.

Por motivos de equidad, la Junta Directiva de la Corporación podrá excluir de la aplicación de la contribución de valorización a determinados sectores territoriales, teniendo en cuenta la insolvencia de los propietarios de los inmuebles, como también puede disponer que en determinada obra sólo se distribuya una parte o porcentaje del costo.

Artículo 7° APLICACION TOTAL O CONJUNTA DE LA CONTRIBUCION. La contribución de valorización podrá distribuirse y cobrarse por la totalidad de la obra, por sectores, tramos o parte de ella o por varias obras que integren o conformen un programa conjunto.

Artículo 8° OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION. La contribución de valorización podrá liquidarse, distribuirse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción y una vez terminada.

CAPITULO II

BASE IMPOSITIVA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Artículo 9° CONCEPTO Y ALCANCE DEL BENEFICIO. Se entiende por beneficio el mayor valor económico que adquieran o hayan de adquirir los inmuebles a causa de la ejecución de obras de interés público.

La cuantía total de la contribución de valorización no podrá exceder en ningún caso del beneficio adquirido por los inmuebles afectados.

Artículo 10. CONCEPTO DEL COSTO TOTAL DE LAS OBRAS. Entiéndase por costo total de las obras que dan lugar al recaudo de la contribución de valorización, todos los gastos que se requieran para su cumplida ejecución, adicionadas hasta en un treinta por ciento (30%) de dicho valor, destinado a cubrir los gastos de distribución y recaudo de las contribuciones individuales. Dentro del costo total de las obras entre otros gastos están incluidos los siguientes:

Artículo 11. COSTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS. El costo de las obras se llamará provisional cuando se liquide antes de la ejecución o de la terminación de las obras y definitivo cuando la liquidación se efectúe después de terminadas.

El costo provisional será la suma de los gastos causados hasta el momento de su liquidación, más el presupuesto de los gastos que se requieran hasta la terminación completa de las obras, evaluado a los precios que razonablemente se proyecten para el momento del desembolso. A esta suma se agregará hasta un treinta por ciento (30%) para cubrir los gastos de distribución y recaudo de las contribuciones.

Denomínese costo definitivo de las obras aquel que se liquide después de la ejecución o de la terminación de las obras.

Artículo 12. CUANTIA TOTAL DE LA CONTRLBUCION. Para los efectos del presente reglamento, la cuantía total de la contribución de valorización es el valor del gravamen que se distribuye entre todos los inmuebles beneficiados con la ejecución por CORPOCESAR de obras de interés público.

Artículo 13. LIMITE DE LA CUANTIA TOTAL DE LA CONTRIBUCION. La cuantía total de la contribución de valorización será igual al beneficio que reporten los inmuebles afectados si el costo de las obras es superior, o igual al costo de las obras si el beneficio es igual o mayor que el costo.

Artículo 14. BASE IMPOSITIVA DE LA DISTRIBUCION. El valor de la distribución individual que corresponde a cada inmueble afectado será proporcional a la participación relativa del mismo dentro del beneficio total establecido.

CAPITULO III

DISTRIBUCION Y LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Artículo 15. CONCEPTOS BASICOS. Para los efectos del presente reglamento adóptanse las siguientes definiciones:

Estos factores de beneficio se relacionan principalmente con las siguientes variables: Frente a la obra y forma, clase de suelos, topografía general de la zona, en especial los accidentes naturales como corrientes de agua, pantanos, etc., y los artificiales como vías, viaductos, canalizaciones, líneas de ferrocarril, entre otros; distancias y accesibilidad del inmueble a la obra; si se trata de un servicio público se tendrá en cuenta la posibilidad de conectar el servicio al inmueble o de mejorar directa o indirectamente su calidad y cantidad; características socioeconómicas de la zona y sus habitantes; precio relativo de los inmuebles antes de la ejecución de las obras, tiempo durante el cual este incremento de precio se produce como resultado de la ejecución de las mismas; productividad, grado de adecuación y protección actual y potencial de las tierras; usos actuales y futuros de los suelos, proximidad a los centros de consumo, vías de comunicación que beneficien los inmuebles.

Artículo 16. PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION. El procedimiento para la distribución de la contribución de valorización resultante de la ejecución de obras de interés público comprenderá los siguientes actos:

Artículo 17. DETERMINACION DE LA ZONA DE INFLUENCIA. La Junta Directiva de CORPOCESAR determinará los límites definitivos de la zona de influencia basándose en los estudios y análisis que sobre el área general se hayan efectuado y teniendo en cuenta especialmente el tipo y características de las obras, los beneficios producidos por ellas, los usos actuales y potenciales de los terrenos y la economía del recaudo en las áreas de menor beneficio.

Parágrafo. La zona de influencia podrá contemplar además de los inmuebles que reciben directamente el beneficio, aquellos que estando ubicados en zonas vastas de la región reciben beneficio en forma Indirecta o refleja.

Artículo 18. CENSO DE INMUEBLES. De la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia se levantará un censo que incluirá los siguientes datos:

Parágrafo. Para la elaboración del censo se acudirá a todas las fuentes de información posibles a fin de garantizar la mayor fidelidad y precisión en los datos, en especial las del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", Oficinas de Planeación Departamentales, Municipales, Catastros Municipales, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, estudios y archivos de los municipios y los resultados de las investigaciones de campo que con este fin se ejecuten.

Artículo 19. LISTADO DE INMUEBLES. En aquellas obras en que para apreciar el beneficio no sea necesario obtener la totalidad de los datos de que trata el artículo anterior, bastará con la elaboración de una lista de los propietarios de los inmuebles, su ubicación e identificación catastral, áreas beneficiadas y las observaciones generales o especiales que hubiere sobre los predios.

Artículo 20. ESTUDIOS DE BENEFICIOS. Sobre la zona de influencia se hará un estudio de carácter general acerca del valor de la tierra antes y después de la ejecución de las obras para determinar el beneficio. El incremento calculado deberá ser real, es decir descontando la desvalorización monetaria.

Artículo 21. DETERMINACION DEL COSTO DE LAS OBRAS. El costo de las obras se consignará en un registro que se llamará "Cuadro de costos definitivos" cuando la contribución se liquide después de la terminación de las obras, o "Cuadro de costos provisionales" cuando la contribución se liquide antes de la terminación de las mismas. Estos cuadros se elaboran de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 10 del presente reglamento.

Articulo 22. CALCULOS DE LA CUANTIA TOTAL DE LA CONTRIBUCION. Efectuado el estudio de los beneficios y calculado el costo provisional o definitivo de las obras se procederá a comparar el beneficio con el costo. Si el beneficio es mayor o igual que el costo, la cuantía total de la contribución será equivalente al costo. Cuando el costo sea mayor que el beneficio, la cuantía total de la contribución será igual al valor del beneficio.

Artículo 23. SELECCION DEL METODO DE DISTRIBUCION. Para determinar la contribución individual que corresponda a cada inmueble se elegirá previamente un método de distribución. El método debe ante todo asegurar la proporcionalidad entre la contribución y el beneficio recibido por el inmueble y garantizar que las sumas de las contribuciones individuales no sobrepase los límites de la cuantía total establecidos en el presente reglamento. Con este fin y para cada caso particular se escogerá el método que convenga en concordancia con los estudios de beneficio o mayor valor económico de que trata el artículo 20 de este Acuerdo y el tipo de obras.

Artículo 24. DESCRIPCION DE LOS METODOS DE DISTRIBUCION. Los métodos de distribución a que se refiere el artículo anterior, pueden ser, entre otros, los siguientes:

Para la aplicación de los factores se seguirá el siguiente procedimiento:

Definidos los factores así como sus pesos relativos, se combinarán para obtener el factor final de beneficio que corresponda a cada inmueble. El factor final podrá corregirse para ajustarlo a las características particulares de cada inmueble, su localización, a los niveles socioeconómicos de los sectores y a la equidad de la distribución en toda la zona de influencia. El factor final de cada inmueble se multiplica por su área, producto que se denomina área virtual. La cuantía total a distribuir se dividirá por la suma de las áreas virtuales para obtener de esta manera el valor de la contribución por unidad de factor de conversión.

La contribución por inmueble será el producto del factor de conversión por el área virtual respectivo.

El área de los inmuebles exceptuados de la contribución según lo establecido en el artículo 6°de este Acuerdo no se tendrán en cuenta en la distribución y por lo tanto no se les calculará contribución individual.

Artículo 25 CALCULO DE LAS CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES. El cálculo de la contribución que corresponda a cada inmueble se hará con base en la cuantía total de la contribución determinada como se indica en el artículo 22 y según el método de distribución seleccionado conforme a los artículos 23 y 24 del presente reglamento.

Artículo 26. LIQUIDACION PROVISIONAL Y DEFINITIVA. La liquidación de la contribución podrá ser provisional o definitiva, según se efectúe antes o después de la terminación de las obras. Siempre que se hubiere efectuado la liquidación de la contribución de valorización antes de la ejecución o de la terminación de las obras, se procederá a efectuar una liquidación definitiva del costo de las obras, dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación de las mismas. Con base en dicha liquidación se procederá, si resultare diferente a la inicial a redeterminar conforme a los procedimientos legales y a los señalados en el presente Acuerdo el monto final de las contribuciones previamente establecidas reembolsando a los contribuyentes lo cobrado en exceso o distribuyendo el correspondiente ajuste de acuerdo con la justicia distributiva, así:

Artículo 27. MEMORIAS TECNICAS. El censo de inmuebles, el estudio de beneficio, los cuadros de costos, los estudios para fijar la cuantía total de la contribución, la aplicación del método de distribución y los listados de las contribuciones individuales se compilarán y archivarán en documentos o memorias técnicas, los que podrán ser consultados por los contribuyentes o sus representantes y constituirán la base para elaborar y sustentar los actos administrativos que sean necesarios según se establece en el presente reglamento.

Artículo 28. SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD. Si al cabo de dos (2) años de haberse interrumpido la ejecución de una obra por la cual se esté recaudando contribución de valorización, ella no se reiniciare, se suspenderá de inmediato la exigibilidad del gravamen, sin perjuicio de que pueda ser exigido nuevamente cuando reiniciada y liquidada la obra resulte a cargo de los contribuyentes una suma insoluta.

CORPOCESAR deberá, proporcionalmente, a los contribuyentes que hubieren pagado, la diferencia entre lo recaudado y lo efectivamente invertido en la obra.

CAPITULO IV

INTERVENCION DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL PROCESO TRIBUTARIO.

Artículo 29. OPORTUNIDAD Y CARACTER DE LA INTERVENCION. Aprobada la realización de una obra por el sistema de valorización, deberán ser citados los propietarios y poseedores materiales de los predios incluidos en la zona de influencia para que elijan a las personas que los han de representar ante CORPOCESAR, en las etapas administrativas de liquidación de la cuantía total de la contribución y distribución de las contribuciones y en la vigilancia de la inversión de los fondos, atribuciones que se ejercerán en la forma estipulada en el presente capítulo.

Artículo 30. CITACION DE LOS CONTRIBUYENTES. Corresponde al Director de CORPOCESAR, citar en forma general a los contribuyentes mediante Resolución, con el fin de que se elija a sus representante, ante la entidad, decisión que se hará conocer por medio de aviso que se divulgará por la radio, la prensa u otros medios que garanticen amplia difusión y será fijado, simultáneamente, durante un mes en la Secretaría General de CORPOCESAR, en sus dependencias regionales o seccionales y locales si las hubiere, en las Alcaldías de los municipios que cubra la zona de influencia y en, sus corregidurías e inspecciones departamentales o municipales donde las hubiere.

Artículo 31. CONTENIDO DEL AVISO. El aviso de que trata el artículo anterior contendrá por lo menos la siguiente información:

Artículo 32. NUMERO DE REPRESENTANTES. Por cada obra o grupos de obras que se fuere a distribuir en conjunto, los contribuyentes tendrán derecho a elegir tres (3) representantes con sus correspondientes suplentes personales.

El número de representantes podrá ser aumentado por la Junta Directiva de CORPOCESAR teniendo en cuenta la extensión de la zona de influencia y el número de predios que hayan de ser gravados.

En caso de que la zona de influencia sea ampliada, quienes resulten nuevos contribuyentes en virtud de tal ampliación tendrán como sus representantes a quienes ya estuvieron actuando como tales en la misma obra.

Artículo 33. CONDICIONES PARA SER REPRESENTANTES. Para ser representantes de los contribuyentes se requiere ser ciudadano en ejercicio y residir en el área de la zona de influencia.

Artículo 34. CAUSALES DE INELEGIBILIDAD. Constituyen causales de inelegibilidad como representantes de los contribuyentes las siguientes:

Artículo 35. FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes de los contribuyentes tendrán como función principal servir de medio de comunicación entre CORPOCESAR y los propietarios o poseedores de inmuebles afectados con la contribución. Además ejercerán las siguientes funciones:

Artículo 36. TRASLADO A LOS REPRESENTANTES. CORPOCESAR trasladará a los representantes de los contribuyentes el proyecto de cuantía por distribuir y el método de distribución de las contribuciones, acompañado de la documentación que lo sustente, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del traslado formulen las observaciones que consideren pertinentes.

El traslado se surtirá librando comunicación escrita a los domicilios que los representantes de los contribuyentes hayan señalado el día de su posesión, consignando en ella la fecha de iniciación y vencimiento del término de treinta (30) días y acompañándola del proyecto y documentos respectivos.

Los conceptos de los representantes de los contribuyentes no son obligatorios, sin embargo, deben ser considerados y tanto los funcionarios de CORPOCESAR como la Junta Directiva deberán pronunciarse sobre ellos en su debida oportunidad y en forma sustentada.

Si los representantes de los contribuyentes no actuaren dentro del plazo previsto, el proceso de liquidación y distribución no sufrirá dilación alguna. Los representados no quedan obligados por los conceptos de sus representantes y en consecuencia conservan el derecho de petición, el de interposición de recursos por la vía gubernativa y la facultad de ejercer las acciones que se consideren procedentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Artículo 37. HONORARIOS DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes de los propietarios tendrán derecho al pago de los honorarios, los que se liquidarán con base en el cuadro de costos provisional o definitivo, según sea el caso, en cuantía hasta del tres por mil, sin exceder el equivalente en pesos de dos mil quinientos (2.500) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC. El derecho al cobro de estos honorarios dependerá del ejercicio adecuado de las funciones establecidas en el presente estatuto según certificación que expida el Director Ejecutivo de CORPOCESAR.

Artículo 38. FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS. Los honorarios de los representantes de los contribuyentes se pagarán así: La mitad, una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva de CORPOCESAR el proyecto de distribución de las contribuciones; la otra mitad tres (3) meses después de haberse notificado la contribución.

Cuando la liquidación de los honorarios se hubiere realizado con base en el cuadro de costos provisionales, se hará el reajuste que correspondiere según el cuadro de costos definitivos y se pagará en la forma antes indicada en las fechas correspondientes.

Artículo 39. DERECHO A SUFRAGAR. Por cada inmueble ubicado en la zona de influencia se podrá depositar un voto. En caso de propiedad en comunidad, los comuneros constituirán un solo grupo con derecho a un solo voto, que será definido por mayoría en caso de desacuerdo.

Artículo 40. ELECCION. Serán elegidos representantes principales de los contribuyentes los tres (3) candidatos que obtengan el mayor número de votos depositados, y como suplentes los candidatos que ocupen los tres lugares sucesivos por número de votos. En caso de empate, se decidirá por la suerte. En igual forma se procederá cuando la Junta de CORPOCESAR decida ampliar el número de representantes.

Artículo 41. PAPELETAS DE VOTACION. CORPOCESAR suministrará las papeletas de votación a cada contribuyente, previa identificación y presentación de los títulos de propiedad del inmueble o inmuebles en la zona de influencia.

El contribuyente podrá sufragar mediante representación legalmente acreditada.

Artículo 42. VOTACION. Las votaciones se efectuarán durante tres (3) días consecutivos. Los votos llevarán el nombre del candidato a representante del contribuyente y serán depositados en urna sellada por CORPOCESAR y en presencia de dos funcionarios de la Corporación especialmente designados al efecto.

Los votos en papeletas distintas a las suministradas por CORROCESAR, los depositados en blanco o los que registren más de un candidato, serán nulos.

Artículo 43. ESCRUTINIOS. Terminada la votación se procederá de inmediato a realizar el escrutinio correspondiente. Los escrutadores serán los mismos funcionarios que presenciaron la elección y dos de los contribuyentes que estuvieren presentes. En ausencia de estos actuarán dos (2) testigos hábiles. Del resultado de la elección se levantará un acta firmadas por todos los que participaron en el escrutinio, señalando el número total de votos depositados, los votos de cada uno de los candidatos y el número de votos nulos.

Cuando las votaciones se realicen en sitios diferentes se procederá a realizar escrutinios parciales en cada uno de ellos, los que se consolidarán luego mediante un escrutinio general en la Dirección de CORPOCESAR que declarará electos a quienes obtuvieren la mayoría de los votos, siempre que reúnan los requisitos y no concurran en ellos causales de inelegibilidad y les dará posesión dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha en que haya sido comunicado por escrito la elección. Si el elegido no se posesionare dentro del término aquí previsto, se producirá la vacancia y se comunicará al suplente respectivo para que asuma el cargo en las condiciones establecidas para el principal.

Artículo 44. ELECCION SUBSIDIARIA. La Junta Directiva de CORPOCESAR, designará los representantes y suplentes de los contribuyentes en los siguientes casos:

Artículo 45. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes de los contribuyentes no tienen ninguna atribución en cuanto al planteamiento, especificaciones y ejecución de las obras.

Las demás funciones serán ejercidas ajustándose estrictamente a lo previsto en los artículos 35 y 36 del presente Acuerdo.

CAPITULO V

RESOLUCIONES DISTRIBUIDORAS Y PROCEDIMIENTOS POR LA VIA GUBERNATIVA.

Artículo 46. CONTENIDO DE LA RESOLUCION DISTRIBUIDORA DE LAS CONTRIBUCIONES. Corresponde al Director Ejecutivo por delegación de la Junta expedir la resolución distribuidora de las contribuciones de valorización, la que en la parte motiva deberá contener un recuento del trámite administrativo cumplido hasta la asignación de la contribución y el señalamiento de la obra de que se trate. En la parte resolutiva se indicará el nombre de los contribuyentes, la identificación de los inmuebles, el área gravada a cada uno de ellos, la cuantía individual de cada contribución de valorización, así como la forma de pago, los intereses de financiación, los incentivos por pago de contado, la fecha de exigibilidad y los recursos que proceden por la vía gubernativa.

Artículo 47. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DISTRIBUIDORA DE LAS CONTRIBUCIONES. La resolución distribuidora de las contribuciones de valorización se notificará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y subsidiariamente mediante edicto en la forma prevista en el Decreto 01 del 2 de enero de 1984. La notificación se surtirá respecto a la persona que conforme a la anotación de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados aparezca como propietario del inmueble respectivo a la fecha de expedición de la resolución o cuando sea el caso respecto del poseedor material.

Artículo 48. PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES DISTRIBUIDORAS DE LA CONTRIBUCION. Sin perjuicio de la notificación que en forma legal debe realizarse, para mayor conocimiento de los contribuyentes CORPOCESAR ordenará avisos en emisoras y periódicos regionales informando que ha sido expedida la resolución distribuidora de las contribuciones por la obra de que se trate, la zona de influencia, el procedimiento y los lugares para la notificación, el término de la ejecutoria, los recursos y la forma de pago.

Artículo 49. ACTO JURIDICO INDIVIDUAL. A pesar de que tanto las resoluciones distribuidoras de las contribuciones como el edicto de notificación comprende grupos de propietarios, en todo caso se considerarán para efectos de notificación, recursos y ejecutorias como actos administrativos individuales respecto de cada contribuyente.

En consecuencia, las resoluciones crearán situaciones jurídicas concretas y lo actuado por alguno de los contribuyentes ni beneficia ni perjudica a los demás, ejecutoriándose la resolución para quienes no hubieren interpuesto recurso contra ella.

Artículo 50. CORRECCION DE ERRORES. CORPOCESAR podrá corregir en cualquier tiempo, aún ejecutoriada la resolución distribuidora de las contribuciones de valorización, todos los errores relativos a la designación del contribuyente a la identificación del inmueble al monto de la contribución o a cualquier otro dato previsto en la resolución, sin necesidad del consentimiento de la persona respecto de quien se surte la Corrección. La resolución expedida para corregir los errores deberá ser notificada y contra ella procederán los mismos recursos por la vía gubernativa.

Artículo 51. IMPROCEDENCIA DE RECURSOS Y ACCIONES. Todos los actos que se produzcan durante el trámite administrativo hasta la resolución distribuidora de las contribuciones, por no poner fin a ninguna actuación administrativa y ser de mero trámite no son susceptibles de recurso alguno por la vía gubernativa ni son acusables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 52. RECURSOS QUE PROCEDEN POR LA VIA GUBERNATIVA. Salvo lo dispuesto especialmente en el presente reglamento, el procedimiento gubernativo referente a la resolución distribuidora de las contribuciones de valorización se regulará por las normas del Decreto 01 del 2 de enero de 1984.

Artículo 53. PAGO PARCIAL PREVIO. Para que el contribuyente pueda ser oído y para que los recursos interpuestos contra la resolución distribuidora de la contribución de valorización sean desatados, se requiere el pago del diez por ciento (10%) del valor de la contribución, lo cual acreditará el contribuyente acompañado al escrito del recurso copia auténtica del recibo de pago.

El recurso interpuesto sin el cumplimiento de este requisito se declarará desierto.

Artículo 54. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando el acto administrativo no sea susceptible de ser atacado mediante los recursos a que se refiere el artículo 52 del presente Acuerdo, por no haber sido interpuesto en tiempo o por encontrarse ejecutoriada la resolución que los resuelve.

Artículo 55. ACTUACION ANTE LA ENTIDAD. En todo lo relacionado con la contribución de valorización, los contribuyentes podrán actuar directamente ante CORPOCESAR, pero si designan apoderado este deberá ser abogado titulado.

CAPITULO VI

RECAUDO DE LA CONTRIBUCION.

Artículo 56 OPORTUNIDAD Y EXIGIBILIDAD DE LA CONTRIBUCION. La contribución de valorización podrá ser liquidada y distribuida antes de la ejecución de las obras durante su ejecución, o después de concluidas y será exigible una vez ejecutoriada la resolución administrativa que la asigne.

En los casos en que se encuentre vigente otra contribución de valorización o que concurran sobre un mismo predio gravámenes de valorización por obras ejecutadas por CORPOSESAR corresponde a la Junta Directiva de la Corporación decidir acerca de la oportunidad para hacer exigible la nueva contribución o las contribuciones concurrentes y la forma de pago.

Artículo 57 OTRAS CAUSALES DE SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD. Además de lo estatuido en el artículo 28 del presente Acuerdo, en el caso de que la contribución de valorización haya sido distribuida y exigida antes de la ejecución de las obras, si éstas no se iniciaren dentro de los dos (2) años subsiguientes, se suspenderá, inmediatamente la exigibilidad del gravamen y los contribuyentes que hubieren pagado tendrán derecho a la devolución correspondiente, proporcionalmente a la diferencia entre los recaudos y lo efectivamente invertido en las obras, sin perjuicio de que posteriormente se distribuya una nueva contribución de valorización para ejecutar o terminar la misma obra.

También se suspenderá la exigibilidad de la contribución de valorización impuesta a un inmueble cuando se trate de predios destinados por la autoridad competente para la construcción de obras de interés público.

Si la destinación desaparece por cualquier causa, la contribución de valorización se hará exigible. Cuando CORPOCESAR adquiera tales predios, el valor de la contribución se descontará del precio de adquisición.

Si la distribución es sólo de carácter parcial, la suspensión de la exigibilidad sólo se referirá a la parte del gravamen que proporcionalmente le corresponda.

Para estos efectos la administración precisará mediante resolución la parte de la contribución cuya exigibilidad queda suspendida.

Artículo 58. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE LAS CONTRIBUCIONES. El procedimiento administrativo conducente a la liquidación y distribución de la contribución de valorización correspondiente a cada inmueble beneficiado con la realización de la obra se inicia con el acto de Junta Directiva que ordena ejecutar la obra por el sistema de valorización y concluye con la resolución distribuidora de la contribución en virtud de la cual se asigna el monto individual de la contribución de valorización que corresponde a cada inmueble a cargo de los propietarios inscritos o poseedores materiales de tales bienes. La contribución de valorización no podrá establecerse u ordenarse después de dos (2) años.

Artículo 59. FORMAS DE PAGO. El pago de la contribución de valorización podrá hacerse de contado o a plazos. El pago de contado es el que se efectúa de manera total durante los dos (2) meses siguientes a la ejecución de la resolución que impone el gravamen.

El pago a plazos es el que se realiza mediante cuotas periódicas hasta la cancelación total del gravamen.

CORPOCESAR podrá excepcionalmente aceptar el pago total o parcial de las contribuciones de valorización con inmuebles de propiedad del contribuyente, gravados o no, siempre que la Corporación los requiera para el cumplimiento de cualesquiera de las funciones asignadas por la ley.

El Director Ejecutivo presentará a la Junta Directiva para su aprobación, un proyecto de reglamentación general de este tipo de operaciones.

Artículo 60. DESCUENTOS POR PAGOS DE CONTADO. Por el pago de contado de la contribución o por el pago anticipado de cuotas se hará un descuento que se fijará en consideración al plazo total que se conceda para el pago por cuotas y la tasa de interés anual que se establezca para los saldos insolutos.

Artículo 61. MODALIDADES DEL PAGO A PLAZOS. El plazo total para el pago de la contribución no será mayor que el concedido por la entidad que haya otorgado dinero en préstamo para la construcción de las obras o al promedio de los plazos concedidos cuando las entidades prestatarias hayan sido varias, o mayor a cinco (5) años cuando las obras se hayan ejecutado totalmente con recursos propios de la administración.

La periodicidad de cada cuota no será mayor a tres (3) meses y se cobrarán intereses de financiación sobre los saldos insolutos.

Podrán concederse distintos plazos según sea el valor de las contribuciones, las condiciones socioeconómicas de los contribuyentes, de tal manera que la primera cuota periódica no sea inferior al diez por ciento (10%) del salario mínimo calculado para el mismo período de las cuotas y vigente en el municipio en la fecha de expedición de la resolución por medio de la cual se impone el gravamen o al promedio en los municipios que afecta la obra, si fuere el caso.

Artículo 62. INTERESES DE FINANCIACION. Cuando la contribución de valorización sea pagada a plazos, los intereses de financiación sobre los saldos insolutos se exigirán por anticipado y serán iguales a los intereses corrientes cobrados por la entidad que haya otorgado dinero en préstamo para la construcción de las obras o al promedio ponderado de tales intereses cuando varias entidades hayan financiado el programa o proyecto respectivo. En ningún caso los intereses de financiación pueden ser superiores a los tipos de interés pactados por CORPOCESAR con las entidades prestatarias.

Si CORPOCESAR ha construido las obras sin el concurso de préstamos, los intereses de financiación serán iguales a los intereses que el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, o la entidad que haga sus veces, cobre a los municipios según su tamaño o el tipo de obra de que se trate.

Cuando la contribución se exija antes de la ejecución de las obras, sólo podrán cobrarse intereses de financiación a partir de la iniciación de las mismas.

Artículo 63. INTERESES DE MORA. En caso de mora las cuotas se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/2 %) mensual durante el primer año y el dos por ciento (2%) mensual después del primer año. Estos intereses se liquidarán sobre las cuotas atrasadas si el plazo se encuentra vigente o sobre el saldo insoluto de la contribución si se han vencido los plazos.

Artículo 64. PERDIDA DEL PLAZO. El atraso en el pago de tres (3) cuotas periódicas consecutivas hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución por la vía coactiva, sin consideración al plazo inicialmente concedido.

Artículo 65. CONCURRENCIA DE CONTRIBUCIONES SOBRE EL MISMO INMUEBLE. Cuando sobre un inmueble se encuentre vigente una contribución de valorización y deba distribuirse una nueva, se podrá ampliar el plazo hasta en un cincuenta por ciento (50%) del término establecido, aun cuando dicho plazo resulte ser superior al máximo previsto en el artículo 61 del presente Estatuto.

Artículo 66 DEVOLUCION DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO. Los contribuyentes tendrán derecho a la devolución de toda suma que hayan pagado en exceso, a la que se abonarán intereses desde la fecha de pago en exceso a una tasa igual a los intereses de financiación fijados para la obra de que se trate.

Artículo 67. RECAUDO DE LA CONTRIBUCION. El recaudo de la contribución estará a cargo del Tesorero de CORPOCESAR. La Corporación podrá celebrar convenios con el Departamento o con los municipios para que por conducto de las recaudaciones de rentas o de las Tesorerías Municipales, respectivamente, se efectúe el recaudo de la contribución. Igualmente se podrá autorizar a las entidades bancarias de los sectores públicos y privados para recibir estos pagos.

Siempre que el recaudo se efectúe mediante convenio o autorización, los recibos de pago expedidos tendrán carácter provisional hasta tanto el Tesorero de CORPOCESAR reciba los valores recaudados por concepto de la contribución y compruebe que no hay lugar a practicar ajuste en la liquidación. Si lo hubiere, remitirá al contribuyente deudor el ajuste de su cuenta.

Artículo 68. COBRO Y MANEJO DE LA CARTERA. Además del recaudo de la contribución corresponde al Tesorero General de CORPOCESAR mantener en archivos adecuados los listados de asignación individual de las contribuciones, el estado actualizado de la cuenta de cada contribuyente, el estado de procesos por vía coactiva y los listados de deudores morosos en orden descendente de magnitud de la deuda, y el de deudas condonadas.

Artículo 69. COMPETENCIA PARA EL COBRO POR LA VIA COACTIVA. El Tesorero General de CORPOCESAR está investido de jurisdicción coactiva para el cobro a los deudores de las contribuciones de valorización que se encuentren en mora de pago.

Para efectos de recaudo o cobro por la vía coactiva y del cobro y manejo de la cartera, se podrán crear las unidades administrativas y cargos que sean necesarios.

Artículo 70. CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL EXIGIBLE. El certificado de deuda fiscal exigible expedido por el Director Ejecutivo de CORPOCESAR o por el funcionario a quien él delegue tal función mediante resolución prestará mérito ejecutivo para el cobro de la contribución de valorización. Este certificado debe contener información sobre los siguientes aspectos: identificación del deudor determinación de la obra que causa la deuda acto administrativo mediante el cual se hizo exigible la contribución, fecha en que se constituyó en mora y el valor adeudado por concepto de capital e intereses.

Artículo 71. PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION POR LA VIA COACTIVA. El procedimiento para la ejecución por la jurisdicción coactiva será el que corresponda para los procesos de mayor menor o mínima cuantía conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

De las excepciones, apelaciones y recursos de queja conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo según las reglas de competencia.

Artículo 72. CUENTAS MINIMAS. No se cobrarán por la vía de la jurisdicción coactiva saldos insolutos cuyo valor sea menor que el equivalente en pesos a tres (3) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC lo que no es óbice para que la obligación fiscal siga vigente.

Artículo 73. COMPETENCIA Y REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE PAZ Y SALVO. Corresponde al Tesorero General de CORPOCESAR, expedir los certificados de paz y salvo por concepto de la contribución de valorización y por los conceptos a que alude el artículo 2°del presente Acuerdo.

Una vez ejecutoriada la resolución que distribuye la respectiva contribución el Tesorero General de CORPOCESAR sólo podrá expedir paz y salvo para efectos notariales cuando se hayan cancelado totalmente las contribuciones de valorización así como los demás conceptos señalados en el artículo 2°antes citado, que recaigan sobre el mismo inmueble y sean exigibles al momento de expedir el certificado de paz y salvo.

Artículo 74. EXCEPCIONES A LA REGLA ANTERIOR. Se exceptúan de lo previsto en el artículo anterior los siguientes casos:

Artículo 75. PAZ Y SALVO PARA CONTRIBUCIONES EN RECLAMACION. Si estando en trámite una reclamación sobre la contribución se solicita paz y salvo, éste podrá expedirse cuando el contribuyente deposite el valor pendiente de pago en la fecha de la solicitud incluidos los intereses causados, sin perjuicio de la cancelación de los saldos que definitivamente se liquiden al terminar el trámite de reclamación.

Artículo 76. EFECTOS DEL PAZ Y SALVO. La expedición de paz y salvo a quien deba contribución de valorización no exime al contribuyente de la obligación de pagar el saldo insoluto, pues el certificado no es prueba de la cancelación del gravamen.

CAPITULO VII

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Artículo 77. COMPETENCIA EN MATERIA DE VALORIZACION. El establecimiento, distribución y ejecución de la contribución de valorización por obras de interés público ejecutadas por CORPOCESAR estará a cargo de la Junta Directiva. La Junta delegará en el Director Ejecutivo la labor de liquidación y recaudo de la contribución lo cual se hará en cada caso mediante resolución individual. Contra los actos del Director procederá únicamente el recurso de reposición en la respectiva vía gubernativa.

Artículo 78. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Corresponde a la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR:

Artículo 79. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de CORPOCESAR tendrá las siguientes funciones:

Artículo 80. MANEJO CONTABLE DE LOS FONDOS Y GASTOS PROVENIENTES Y ORIGINADOS POR LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. Los recursos obtenidos, los recaudos percibidos y las erogaciones ordenadas por concepto de las obras adelantadas por el sistema de valorización serán manejados en cuentas especiales dando aplicación al principio de unidad de caja.

Artículo 81. APLICACION SUPLETORIA. En los eventos en que no se encuentre norma exactamente aplicable al caso concreto se recurrirá supletoriamente al Decreto legislativo 1604 de 1966, y a las normas que lo adicionen y lo reformen.

Artículo 82. MODIFICACIONES Y REFORMAS DEL REGLAMENTO. Para la validez de las modificaciones del presente reglamento, se requiere la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 83. VIGENCIA DEL REGLAMENTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga el Acuerdo número 041 de fecha diciembre 3 de 1986.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Valledupar, a 26 de enero de 1989.

(Fdo.) El Presidente de la Junta Directiva.

(Fdo.) El Secretario de la Junta Directiva».

Articulo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de abril de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Maria Mercedes De Martinez.

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