Por el cual se reforma el marcado con el número 26 de 1915, sobre cauciones de los empleados de correos

Rango Decreto
Publicación 1917-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y especialmente en uso de la facultad que le confiere el artículo 297 del Código Fiscal, oído el dictamen del Consejo de Ministros, teniendo en cuenta los artículos 6 y 11 de la Ley 76 de 1914, y

considerando:

1.º Que el establecimiento de una Oficina Central, encargada especialmente de manejar los fondos destinados al servicio de giros postales, impuso la necesidad de exigir fianzas, también especiales, para asegurar aquel manejo por parte de los empleados que, de acuerdo con la Ley 68 de 1916, deben intervenir en las operaciones de pago y emisión;

2.º Que la cuenta y el producto de los giros postales emitidos se remite ahora directa y mensualmente a la Oficina Central, de manera que las Oficinas Principales, que tenían a su cargo el examen de esas cuentas y el recibo y manejo de los saldos respectivos, no manejarán en lo sucesivo sin los fondos comunes del ramo de Correos propiamente dicho y el producto de las encomiendas postales;

3.º Que estas cantidades darán un valor bastante inferior al de la suma que se calculó debían asegurar los Jefes de esas Oficinas, cuando manejan el producto de giros postales, y que, por tanto, es conveniente disminuír el valor de las cauciones respectivas para algunos de aquellos empleados, a fin de que haya equidad y proporción entre los fondos que se manejan y el valor de la fianza, lo cual facilitará, además, el otorgamiento de ésta;

4.º Que la Oficina de Caja de la Administración General de Correos quedó refundida en la Tesorería del mismo ramo, de acuerdo con la Ley 68 citada, y que ha disminuído la responsabilidad del Cajero, puesto que el Tesorero aseguró su manejo con una fianza de $ 4,000,

decreta:

Artículo 1.º Fijase en $ 2,000 el valor de las cauciones que deben otorgar los Administradores Principales de Correos de Bucaramanga, Cali, Manizales y Medellín, y los Agentes Postales de Barranquilla y Cartagena; en $ 1,000 la que corresponde a los Administradores Principales de Correos de Cúcuta, Pasto y Popayán y el Agente Postal de Buenaventura; en $ 600 las que deben otorgar los Administradores Principales de Correos de Ibagué, Mompós, Neiva, Tunja, y Sincelejo, y los Agentes que Postales de Santa Marta, y Tumaco, y en $ 100 la que debe otorgar el Agente Postal de Riohacha.
Artículo 2.º Las cauciones de $ 1,000 a $ 2,000 se prestarán hipotecarias, prendarias, o por escritura pública, con dos fiadores abonados. Las demás cauciones se prestarán con un fiador abonado, por documento privado debidamente registrado.
Artículo 3.º La caución que debe otorgar el Cajero de la Tesorería de la Administración General de Correos será de $ 2,000, y se prestará hipotecaria, o prendaria o por escritura pública, con dos fiadores abonados.
Artículo 4.º Queda en estos términos reformado el Decreto número 26 de 1915, sobre cauciones de los empleados de correos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de mayo de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIAMENDEZ.

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