Por el cual se organiza la recaudación del impuesto fluvial

Rango Decreto
Publicación 1926-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 83 de 1925, y considerando que por Decreto número 820 del presente año se adscribió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público todo lo relativo a la recaudación del impuesto fluvial,

decreta:

Artículo 1°. Suprímese la Tesorería de la limpia y canalización del Bajo Magdalena.
Artículo 2°. Créase en la Aduana de Barranquilla una Sección denominada Del Impuesto Fluvial, a cuyo cargo estarán las funciones que ha venido ejerciendo la Tesorería de la limpia canalización y canalización del Bajo Magdalena. Dicha Sección funcionará con el siguiente personal y las asignaciones mensuales que se indican:
Un jefe Contador $ 220
Un Tenedor de libros 140
Cuatro Liquidadores, cada uno 90
Dos Escribientes, cada uno 60
Artículo 3°. Adscríbense a los Administradores y a los Recaudadores de Hacienda Nacional el cobro de impuesto fluvial que causen los cargamentos que hayan de movilizarse por el río Magdalena, según las liquidaciones que al efecto hagan los Inspectores Fluviales respectivos. El pago de dichas liquidaciones se hará de contado, sin cuyo requisito no se concederá a la embarcación el permiso de zarpe.
Artículo 4°. Los Capitanes de las embarcaciones fluviales obtendrán de los Recaudadores de impuestos la constancia de todo pago, escrita al pie del sobordo respectivo, documento que presentarán a la autoridad del ramo en el lugar donde deban solicitar el permiso para descargue.
Artículo 5°. Los Recaudadores formarán una relación mensual de los recaudos por impuesto fluvial, la comprobarán con las liquidaciones originales y remitirán esos documentos a la Administración de Aduana de Barranquilla en los primeros tres días del mes siguiente, junto con el valor de la recaudación. Los Inspectores Fluviales enviarán directamente a la misma Administración de Aduana el día último de cada mes una relación de las liquidaciones formuladas para el cobro del impuesto a fin de que sirvan de comparación en el examen de la cuenta respectiva.
Artículo 6°. El presente Decreto regirá desde el 1° de julio del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1926.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. Marulanda.

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