Por el cual se reducen transitoriamente unos gravámenes aduaneros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y
CONSIDERANDO
Que por causa de la restricción de exportaciones de hojalata en los mercados extranjeros, se hace necesario facilitar a la industria la adquisición de las denominadas tapas Corona manufacturadas; y
Que la adquisición de esos artículos debe facilitarse mientras existan las restricciones de exportación de hojalata en los mercados extranjeros, principalmente para proveer al desarrollo de la producción nacional de aguas gaseosas y cervezas y a la continuación del funcionamiento de las respectivas fábricas,
decreta:
Artículo 1.° Mientras dure la limitación de exportaciones de hojalata en los mercados extranjeros, redúcense los gravámenes fijados en la Ley 229 de 1938 en la forma siguiente:
| Numeral 460-D. Tapas de hojalata, denominadas Corona, con discos de corcho, caucho, aluminio, cartón o materias ordinarias semejantes; en bruto, galvanizadas, estañadas, bronceadas, pintadas, esmaltadas, sin leyenda ni alegorías litografiadas o impresas, o en cualquier forma. Gravamen por kilogramo | $ | 0.20 |
|---|---|---|
| Numeral 406-E. Los mismos artículos expresados en el numeral anterior con leyendas o alegorías litografiadas, grabadas, impresas o en cualquier otra forma a un solo color. Gravamen por kilogramo | 0.25 | |
| Numeral 406-F. Los mismos artículos especificados en el numeral inmediatamente anterior, a dos o más colores. Gravamen por kilogramo | 0.30 |
Artículo 2.° Las mismas tapas denominadas Corona, determinadas en el numeral 460-D, cuando se introduzcan sin discos de corcho, caucho, aluminio, cartón o materias ordinarias semejantes, se aforarán conforme al gravamen señalado a dicho ordinal por el presente Decreto.
Artículo 3.° En la introducción de las denominadas tapas Corona, de que trata el presente Decreto, se tendrá en cuenta la prohibición establecida en el artículo 24 del Decreto 1050 de 1932.
Artículo 4.° El presente Decreto y las rebajas que en él se hacen rigen desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1942.
EDUARDO SANTOS
- I. Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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