Por el cual se abren unos créditos adicionales-suplementales - al Presupuesto de la vigencia fiscal en curso
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
decreta:
Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos de la Nación para la vigencia fiscal en curso, con la cantidad de siete millones-quinientos mil pesos ($ 7.500.000.00) moneda legal así
| RECURSOS DEL BALANCE DEL TESORO | ||
|---|---|---|
| Numeral 132. Probable superávit fiscal, de la vigencia de 1952 | $ | 7.500.000.00 |
| Artículo segundo. Con base en el nueva recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales- a la Ley de Apropiaciones para la presente vigencia, fiscal: | Artículo segundo. Con base en el nueva recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales- a la Ley de Apropiaciones para la presente vigencia, fiscal: | Artículo segundo. Con base en el nueva recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales- a la Ley de Apropiaciones para la presente vigencia, fiscal: |
| --- | --- | --- |
| MINISTERIO DE GUERRA CAPITULO | ||
| CAPÍTULO 45 | ||
| Ministerio y Ejército; | ||
| Al artículo 437. Para adquisición y conservación de armamento y material de guerra, en el año | ||
| Al artículo 437. Para adquisición y conservación de armamento y material de guerra, en el año | $ | 5.000.000.00 |
| CAPITULO 46 | ||
| Aviación Militar. | ||
| Al artículo 469. Para adquisición y conservación de armamento, material de guerra y material volante, en el año | ||
| Al artículo 469. Para adquisición y conservación de armamento, material de guerra y material volante, en el año | 2.500.000.00 | |
| Total | $ | 7.500.000.00 |
Artículo tercero. Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 23 de marzo, de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Bernal.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
El Ministro del Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Carlos Albornoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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