Por el cual se reglamenta el régimen tributario especial para algunos contribuyentes, el comité de Entidades sin Animo de Lucro y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-04-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Entidades con régimen tributario especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con régimen especial, las siguientes entidades:

Parágrafo 1°. Las entidades enumeradas en el literal c), que no desarrollen actividades industriales y de mercadeo, tienen la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto, se entienden por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos.

Artículo 2°. Determinación del Impuesto. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, sometidas al régimen especial, determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios aplicando la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo período gravable, que no tenga el carácter de exento.

El beneficio neto excedente será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4° de este Decreto.

Parágrafo. Las entidades sometidas al régimen especial del impuesto sobre la renta, determinarán su impuesto en la forma prevista en este decreto y a ellas no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estarán obligadas al cálculo del anticipo.

Artículo 3°. Ingresos. Dentro del total de los ingresos se deben incluir todos aquellos ingresos ordinarios y extraordinarios, realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio.

Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1° del presente Decreto, los ingresos que se tomarán para calcular el beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Para tal efecto, de dichas actividades se deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad.

Artículo 4°. Egresos. Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:

El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio.

Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8° del presente Decreto.

Parágrafo 1° Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1° del presente Decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo.

Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y provenientes de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resultare posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que representen los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes.

Parágrafo 2° Las donaciones que hagan las entidades pertenecientes al régimen especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en este decreto, constituyen una forma indirecta de ejecución de tales excedentes en dichas actividades.

Parágrafo 3° Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con régimen especial a partir del año gravable de 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las anteriores actividades.

Parágrafo 4° Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones, respecto de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición.

Artículo 5°. Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del presente Decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá, previamente a la presentación de su declaración de renta, aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones.

Así mismo, para la exención del beneficio neto o excedente, se requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8° del presente Decreto.

Parágrafo 1° El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo y el generado en la no procedencia de los egresos, así como aquél que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, constituye beneficio neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede ninguna deducción o descuento.

Parágrafo 2° Cuando como resultado de la determinación del impuesto señalada en los artículos anteriores se presente un beneficio neto o excedente negativo, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes.

Artículo 6°. Programas de Largo Plazo. Cuando la naturaleza y la magnitud del desarrollo de un programa social implique que su ejecución debe realizarse en plazos superiores a un año, la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces podrá adoptar dichos plazos, señalando la ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente.
Artículo 7°. Asignaciones Permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse con el objeto de que sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en este Decreto.

Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales está destinada.

Las asignaciones permanentes deberán registrase como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias entidades.

Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea general u órganos directivos que hagan sus veces, evento en el cual éstas deberán destinarse a las actividades contempladas en este Decreto. En caso contrario dichas asignaciones serán excedente gravable del mismo año.

Artículo 8°. Entidades que requieren calificación Las entidades sometidas al régimen especial de impuesto sobre la renta, cuyos ingresos en el año gravable de 1988 sean superiores a $100.000.000 (cien millones de pesos) o cuyos activos al último día de dicho año sobrepasen los $200.000.000 (doscientos millones de pesos) deberán ser calificadas y autorizadas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro de que trata el artículo 11 del presente Decreto, para obtener los beneficios anteriormente señalados.

Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de calificación, ni autorización del comité de entidades sin ánimo de lucro, para gozar de los beneficios consagrados en este decreto.

Artículo 9°. el libro de actas. Para todos los contribuyentes del régimen especial, el libro de actas constituye el soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o por el organismo general decisorio que lo reemplace. Este libro, debe registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad, en las oficinas de fiscalización de la administración de Impuestos respectiva.
Artículo 10. Retención en la Fuente. Salvo los casos previstos en el inciso siguiente, los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen especial a que se refiere el presente Decreto, no estarán sometidas a retención e la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personaría jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.

Las entidades que pertenecen al régimen especial de que trata este Decreto serán sujetos de retención en la fuente del 1% del valor del pago o abono de cuenta por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5°, del Decreto 1512 de 1985.

Igualmente están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, cuando los titulare o suscriptores del bono, certificado, título o papel que da derecho al rendimiento financiero sean personas distintas a la propia entidad sometida al régimen especial. Lo anterior sin perjuicio del tratamiento particular en materia d retención en la fuente, para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 11. Comité de Entidades sin Animo de Lucro. El comité d entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro d Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su delegado y Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo. Las funciones de este Comité serán:
Artículo 12. Solicitud de Calificaciones. Las entidades que requieran las calificaciones o autorizaciones señaladas en el artículo anterior, deberán presentar su solicitud ante la secretaría del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, anexando los siguientes documentos según la naturaleza de la solicitud:

Solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes:

Solicitud para la exención del impuesto sobre las ventas o del impuesto a las importaciones del 18%.

Artículo 13. Ampliación del plazo para solicitar la calificación. Ampliase hasta el 31 de mayo de 1989, el plazo previsto en el artículo 9° del Decreto 290 de 1989, para que las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto soliciten la calificación sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, o la autorización para ejecutar programas en plazos superiores a un año, o cuando constituyan asignaciones permanentes, todo de conformidad con los topes establecidos en el artículo 8° de este Decreto.

Parágrafo. Cuando la respuesta a la solicitud presentada oportunamente a que se refiere este artículo se resuelva con posterioridad al 15 de Junio de 1989, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

Artículo 14.Programas de fiscalización. Las calificaciones y autorizaciones dadas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, será sin perjuicio de la verificación posterior que puedan adelantar las oficinas de impuestos nacionales.

La Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen especial, para determinar la procedencia de los egresos, la exención de los excedentes, y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. E., a los 26 de abril de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.