por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1999-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la ley;

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que los incisos 2º y 4º del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben "se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

"...

"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen."

Que el Decreto 2041 de 1998 establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago;

Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial;

Que en razón al adelanto tecnológico, es necesario atribuir unas bandas de frecuencias dentro del territorio nacional para su utilización en redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS y regular la forma como el Ministerio de Comunicaciones otorgará los permisos para el uso de las mismas, dentro de los términos de la ley,

DECRETA:

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1 º.Objeto. El presente decreto tiene por objeto:
Artículo 2 º.Alcance del título habilitante. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprende el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y la concesión para prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.

Los titulares habilitados conforme al presente decreto:

Parágrafo. El régimen aplicable al permiso, a la autorización y a la concesión en lo no previsto en este decreto, será el establecido en las correspondientes normas legales y reglamentarias.

Artículo 3 º.Otorgamiento del título habilitante. El título habilitante que seexpida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Dicha actuación se originará por decisión del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al Ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición.

Artículo 4 º.De los requisitos para obtener título habilitante.
Artículo 5 º.Redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS. Las redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido en este decreto y de las tecnologías denominadas internacionalmente

como LMDS o LMCS.

Artículo 6 º.Inversión extranjera. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9º de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II. Bandas de frecuencias

Artículo 7 º.Atribución de bandas de frecuencias. Se atribuye en el territorio nacional y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, la banda de 25,350 GHz a 28,350 GHz, para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LDMS/LMCS.
Artículo 8 º.Planificación del espectro radioeléctrico atribuido. El espectro radioeléctrico atribuido en el artículo anterior se planifica para su uso dentro del territorio nacional dividiéndolo en 24 canales de la siguiente manera:
Canal Límite inferior (GHz) Límite superior (GHz) Ancho de banda (MHz)
1 25,350 25,475 125
2 25,475 25,600 125
3 25,600 25,725 125
4 25,725 25,850 125
5 25,850 25,975 125
6 25,975 26,100 125
7 26,100 26,225 125
8 26,225 26,350 125
9 26,350 26,475 125
10 26,475 26,600 125
11 26,600 26,725 125
12 26,725 26,850 125
13 26,850 26,975 125
14 26,975 27,100 125
15 27,100 27,225 125
16 27,225 27,350 125
17 27,350 27,475 125
18 27,475 27,600 125
19 27,600 27,725 125
20 27,725 27,850 125
21 27,850 27,975 125
22 27,975 28,100 125
23 28,100 28,225 125
24 28,225 28,350 125

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir otras bandas de frecuencias para las redes de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y planificará dichas bandas para su uso dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las establecidas en este decreto y demás normas que sean pertinentes.

CAPITULO III. De los requisitos y procedimientos

Artículo 9 º.De los permisos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los siguientes ámbitos y con sujeción a la distribución de canales que se define a continuación:
Artículo 10 .Procedimiento para otorgar el título habilitante. A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios:

Las peticiones así promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el Ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.

A los terceros determinados se les citará mediante oficio enviado por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz, y a los indeterminados se les hará conocer la actuación mediante publicación, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.

También se citará mediante oficio, al interesado que haya formulado la petición en interés general que dio lugar a la iniciación del procedimiento previsto en este decreto.

En acto de citación se dará a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación de oficio, el objeto de las mismas y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento, anexando una copia de dicho acto.

La publicación se realizará en diarios de amplia circulación nacional y en ella se insertará un extracto que permita identificar el objeto de la actuación.

En los términos de referencia además de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a los solicitantes la presentación de una oferta económica en sobre cerrado que corresponde a la contraprestación inicial de que trata el artículo 25 del presente decreto, oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de Comunicaciones en los mismo términos de referencia.

En el caso de que varios solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomará como criterio para su clasificación el valor de la oferta económica que presente el solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia. En casos de igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de acuerdo con los criterios establecidos en los términos de referencia.

Artículo 11 .Inicialmente el Ministerio de Comunicaciones originará de oficio una actuación destinada a otorgar los títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales radioeléctricos en el ámbito nacional de acuerdo con el numeral 1º del artículo 9º de este Decreto. En la misma actuación se adelantarán las acciones conducentes a otorgar los títulos que comprenden lospermisos para el uso de los canales 1, 2, 3 y 4, en el ámbito local de que trata el numeral 2º del citado artículo 9º en las siguientes diecisiete (17) ciudades capitales de mayor población y los municipios connurbados con ellas.

• Distrito Capital y Soacha

• Cali y Yumbo

• Medellín, Envigado, Itagüí, Bello, Sabaneta y Caldas

• Barranquilla y Soledad

• Cartagena

• Cúcuta y Los Patios

• Bucaramanga, Floridablanca y Girón

• Pereira y Dosquebradas

• Ibagué

• Pasto

• Armenia

• Manizales y Villamaría

• Montería

• Neiva

• Santa Marta

• Valledupar

• Villavicencio.

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