por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la ley;
Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;
Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;
Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico;
Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que los incisos 2º y 4º del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben "se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
"...
"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen."
Que el Decreto 2041 de 1998 establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago;
Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial;
Que en razón al adelanto tecnológico, es necesario atribuir unas bandas de frecuencias dentro del territorio nacional para su utilización en redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS y regular la forma como el Ministerio de Comunicaciones otorgará los permisos para el uso de las mismas, dentro de los términos de la ley,
DECRETA:
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1 º.Objeto. El presente decreto tiene por objeto:
-
- Atribuir en el territorio nacional unas bandas de frecuencias para el establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
-
- Planificar el espectro radioeléctrico atribuido.
-
- Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico atribuido.
-
- Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de la autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red asociada al espectro radioeléctrico atribuido, y establecer las condiciones para el funcionamiento, la operación y la explotación de las mismas.
-
- Establecer el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio portador en el ámbito territorial asociado al permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para el establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS.
-
- Establecer las condiciones económicas para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones a que haya lugar.
Artículo 2 º.Alcance del título habilitante. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprende el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y la concesión para prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.
Los titulares habilitados conforme al presente decreto:
- a) Que posean licencia para prestar el servicio portador en los ámbitos definidos en el título que se le otorga en virtud de este decreto, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la modificación de la licencia de servicio portador, para que sea ajustada de acuerdo con el título que se le otorga;
- b) Podrán prestar otros servicios de telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en éste, para lo cual deberá contar con los respectivos títulos;
- c) Quedan sometidos al régimen de libre competencia.
Parágrafo. El régimen aplicable al permiso, a la autorización y a la concesión en lo no previsto en este decreto, será el establecido en las correspondientes normas legales y reglamentarias.
Artículo 3 º.Otorgamiento del título habilitante. El título habilitante que seexpida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
Dicha actuación se originará por decisión del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al Ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición.
Artículo 4 º.De los requisitos para obtener título habilitante.
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- Ser persona jurídica constituida en Colombia y acreditar que en su objeto social esté incluida la prestación de servicios de telecomunicaciones y que su duración no será inferior a la del plazo del permiso y un año más.
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- No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.
Artículo 5 º.Redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS. Las redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido en este decreto y de las tecnologías denominadas internacionalmente
como LMDS o LMCS.
Artículo 6 º.Inversión extranjera. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9º de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
CAPITULO II. Bandas de frecuencias
Artículo 7 º.Atribución de bandas de frecuencias. Se atribuye en el territorio nacional y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, la banda de 25,350 GHz a 28,350 GHz, para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LDMS/LMCS.
Artículo 8 º.Planificación del espectro radioeléctrico atribuido. El espectro radioeléctrico atribuido en el artículo anterior se planifica para su uso dentro del territorio nacional dividiéndolo en 24 canales de la siguiente manera:
| Canal | Límite inferior (GHz) | Límite superior (GHz) | Ancho de banda (MHz) |
|---|---|---|---|
| 1 | 25,350 | 25,475 | 125 |
| 2 | 25,475 | 25,600 | 125 |
| 3 | 25,600 | 25,725 | 125 |
| 4 | 25,725 | 25,850 | 125 |
| 5 | 25,850 | 25,975 | 125 |
| 6 | 25,975 | 26,100 | 125 |
| 7 | 26,100 | 26,225 | 125 |
| 8 | 26,225 | 26,350 | 125 |
| 9 | 26,350 | 26,475 | 125 |
| 10 | 26,475 | 26,600 | 125 |
| 11 | 26,600 | 26,725 | 125 |
| 12 | 26,725 | 26,850 | 125 |
| 13 | 26,850 | 26,975 | 125 |
| 14 | 26,975 | 27,100 | 125 |
| 15 | 27,100 | 27,225 | 125 |
| 16 | 27,225 | 27,350 | 125 |
| 17 | 27,350 | 27,475 | 125 |
| 18 | 27,475 | 27,600 | 125 |
| 19 | 27,600 | 27,725 | 125 |
| 20 | 27,725 | 27,850 | 125 |
| 21 | 27,850 | 27,975 | 125 |
| 22 | 27,975 | 28,100 | 125 |
| 23 | 28,100 | 28,225 | 125 |
| 24 | 28,225 | 28,350 | 125 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir otras bandas de frecuencias para las redes de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y planificará dichas bandas para su uso dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las establecidas en este decreto y demás normas que sean pertinentes.
CAPITULO III. De los requisitos y procedimientos
Artículo 9 º.De los permisos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los siguientes ámbitos y con sujeción a la distribución de canales que se define a continuación:
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- En el ámbito nacional, dos (2) permisos: uno (1) para los canales 17, 18, 21 y 22, y uno (1) para los canales radioeléctricos 19, 20, 23 y 24.
-
- En el ámbito local para municipios o distritos, un (1) permiso: para los canales radioeléctricos 1º, 2º, 3º y 4º.
-
- Los demás canales radioeléctricos de que trata el artículo 8º, quedan en reserva.
Artículo 10 .Procedimiento para otorgar el título habilitante. A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios:
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- Términos para resolver los derechos de petición en interés general. Los derechos de petición en interés general para que el Ministerio promueva una actuación administrativa dirigida al otorgamiento de un título se resolverán en el término de quince (15) días y, en todo caso, no podrán exceder de tres (3) meses.
Las peticiones así promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el Ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.
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- Iniciación de la actuación. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada podrá ordenar la iniciación de la actuación solicitada, atendiendo así la petición. De la misma manera procederá, sin que medie petición, cuando las necesidades de establecimiento de redes de distribución punto multipunto de banda ancha lo hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendrá como mínimo el objeto de la actuación, plazo para presentar las solicitudes y condiciones que deben cumplir los peticionarios.
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- De las comunicaciones y publicaciones. El Ministerio comunicará y publicará la iniciación del procedimiento y objeto de la actuación así:
A los terceros determinados se les citará mediante oficio enviado por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz, y a los indeterminados se les hará conocer la actuación mediante publicación, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.
También se citará mediante oficio, al interesado que haya formulado la petición en interés general que dio lugar a la iniciación del procedimiento previsto en este decreto.
En acto de citación se dará a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación de oficio, el objeto de las mismas y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento, anexando una copia de dicho acto.
La publicación se realizará en diarios de amplia circulación nacional y en ella se insertará un extracto que permita identificar el objeto de la actuación.
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- Acceso democrático al espectro radioeléctrico. En todos los casos, el Ministerio de Comunicaciones antes de iniciar la actuación administrativa precisará y publicará en los términos del artículo 10 del Decreto 01 de 1984 las condiciones a que deben someterse los solicitantes para obtener el título habilitante de que trata este decreto.
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- Términos de referencia. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los términos de referencia y los suministrará a los interesados para la presentación de las solicitudes y la participación en el procedimiento de selección objetiva. En estos términos de referencia se establecerán todas las condiciones, requisitos, información y demás documentos que deban presentar los participantes, y se detallará en forma clara y precisa los criterios y procedimientos para el examen, valoración y calificación de las solicitudes que se presenten.
En los términos de referencia además de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a los solicitantes la presentación de una oferta económica en sobre cerrado que corresponde a la contraprestación inicial de que trata el artículo 25 del presente decreto, oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de Comunicaciones en los mismo términos de referencia.
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- Garantía de seriedad. Las solicitudes deberán acompañarse de una garantía de seriedad de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.
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- Del criterio de escogencia para el otorgamiento de los títulos habilitantes. Presentada las solicitudes, el Ministerio de Comunicaciones otorgará los títulos así:
En el caso de que varios solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomará como criterio para su clasificación el valor de la oferta económica que presente el solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia. En casos de igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de acuerdo con los criterios establecidos en los términos de referencia.
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- Término para otorgar los títulos habilitantes. El término para otorgar los títulos será el establecido por el Ministerio de Comunicaciones en el acto que dé inicio al procedimiento previsto en este decreto.
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- Decisiones cuando no hay comparecencia o los solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas. Cuando no compareciere ningún interesado o los que comparecieren no cumplen los requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones dará por terminado el proceso, mediante acto debidamente motivado.
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- De las notificaciones y recursos. El título se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición, atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.
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- De la autoridad competente. La autoridad competente para otorgar los títulos será el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 11 .Inicialmente el Ministerio de Comunicaciones originará de oficio una actuación destinada a otorgar los títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales radioeléctricos en el ámbito nacional de acuerdo con el numeral 1º del artículo 9º de este Decreto. En la misma actuación se adelantarán las acciones conducentes a otorgar los títulos que comprenden lospermisos para el uso de los canales 1, 2, 3 y 4, en el ámbito local de que trata el numeral 2º del citado artículo 9º en las siguientes diecisiete (17) ciudades capitales de mayor población y los municipios connurbados con ellas.
• Distrito Capital y Soacha
• Cali y Yumbo
• Medellín, Envigado, Itagüí, Bello, Sabaneta y Caldas
• Barranquilla y Soledad
• Cartagena
• Cúcuta y Los Patios
• Bucaramanga, Floridablanca y Girón
• Pereira y Dosquebradas
• Ibagué
• Pasto
• Armenia
• Manizales y Villamaría
• Montería
• Neiva
• Santa Marta
• Valledupar
• Villavicencio.
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