Por el cual se adiciona el marcado con el número 162 de 1907
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que los Prefectos de Provincia, según el artículo 8.° del Decreto número 47 de 1906 en relación con el artículo 1.° del Decreto reglamentario número 182 de 1907, deben recibir de los dueños, administradores ó encargados de establecimientos tipográficos, de grabado, etc. etc., una hora antes por lo menos de la distribución ó remesa de todo libro, folleto, revista, periódica, hoja volante, etc. dos ejemplares de tales producciones, con el fin de tomar nota del carácter de ellas;
Que para que la disposición contenida en el artículo 40 del Decreto número 47 de 1906 sea eficaz respecto de aquellas publicaciones que se hagan fuéra de la capital de los Departamentos, es preciso que los Prefectos, como agentes inmediatos de los Gobernadores, puedan ejercer medidas preventivas de policía, impidiendo transitoriamente su circulación mientras el superior competente resuelve sobre el carácter de dichas publicaciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Prefectos ó Alcaldes provinciales residentes en cabeceras de Provincia que no sean capitales de los Departamentos podrán suspender accidentalmente, hasta por el término de setenta y dos horas, la circulación de toda publicación que consideren subversiva, en los términos del artículo 32 del Decreto número 47 de 1906.
Artículo 2°. El Prefecto ó Alcalde provincial que, en el caso del artículo anterior, suspenda la circulación de una publicación, dará cuenta de ello inmediatamente por telégrafo al Gobernador respectivo, á quien le transmitirá del mismo modo la resolución que al efecto deberá dictar, y en la cual se exprese: el nombre de la autoridad que la dicta; el de la producción de que se trata; el título, primeras líneas ó denominación del escrito, grabado, etc. que hubiere dado lugar á la infracción; citada la disposición legal infringida; cita del artículo que determina la pena correspondiente, y el nombre del individuo ó individuos responsables del delito.
Artículo 3°. Vencido el término de que habla el artículo 1.°, el cual comenzará á contarse desde la notificación de la providencia que se dicte, sin haberse obtenido decisión del superior, se entenderá caducada la resolución del Prefecto ó Alcalde provincial respectivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 26 de Julio de 1907.
R.REYES_
El Ministro de Gobierno,
- D. EUCLIDES DE ANGULO
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