Por el cual se determinan las penas que deben imponerse a los cómplices, auxiliadores y encubridores del contrabando a la renta de licores en las Intendencias y en las Comisarías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
que en el Decreto número 67 de 1910, orgánico de la renta de licores en la Intendencia del Meta, el cual rige también en la Intendencia del Chocó y en las Comisarías, se omitió establecer penas para los cómplices, auxiliadores y encubridores de contrabando a la renta mencionada, y que es necesaria una providencia sobre ese particular,
decreta:
Artículo 1.º Se considerarán defraudadores a la renta de licores en las Intendencias y las Comisarías a los individuos que de cualquier modo sean cómplices, auxiliadores o encubridores de los contrabandistas, y sufrirán multas que variarán en su cuantía según la gravedad de la falta en cada caso de la cuarta parte a la mitad de las impuestas a los autores principales del fraude por el artículo 5.º del Decreto atrás mencionado. Tales multas serán convertibles en arresto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6.º del mismo Decreto.
Artículo 2.º Quedan en los términos del presente adicionados el referido Decreto número 87 de 1910 y los que han dispuesto que ésta sea aplicable en la Intendencia del Chocó y en las Comisarías.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1913.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.