Por el cual se prescriben los procedimientos que deben seguirse para la adquisición de los elementos y materiales destinados a la administración de los ferrocarriles nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren el aparte b) del artículo 1º de la Ley 3ª de 1930 y a la Ley 31 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Gerentes de los Ferrocarriles Nacionales dependientes del Ministerio de Obras Públicas podrán, previa autorización de éste y dentro de los límites del presupuesto mensual de la obra, comprar en la cantidad que mensualmente requiera ésta, los siguientes elementos: traviesas, maderas, piedra, cal, arena, ladrillo, balasto, cementos, combustibles, lubricantes, víveres y repuestos para maquinaria.
El Ministerio dará las instrucciones necesarias para la adquisición de tales elementos cuando pasen de $ 1.000.
Artículo 2º. De todas las compras mensuales efectuadas en los mercados locales se enviará al Ministerio de Obras Públicas un relación pormenorizada mensualmente, por triplicado, con el fin de que la Sección Comercial del mismo Ministerio pueda hacer las observaciones a que haya lugar, las cuales deben ser enviadas a la Contraloría General de la República para los efectos consiguientes.
Si los elementos que se hubieren de adquirir por los referidos Gerentes o Directores de los Ferrocarriles Nacionales hubieren de pedirse al Exterior, y el valor de ellos fuere menor de $ 1.000, antes de formular el pedido deberán solicitar por telégrafo información sobre las cotizaciones que allí se tengan de aquellos elementos y luego pedir la autorización correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, con el fin de que la adquisición se hecha en las mejores condiciones posibles. Para fijar el valor de la compra deberá tenerse en cuenta el valor de los fletes y demás gastos hasta el sitio de destino.
Artículo 3º. En los pedidos directos que se hagan al Exterior, y cuyo valor sea de $ 1.000 o más, para pedir el certificado de reserva a la Contraloría bastará acompañar una copia del pedido firmado por el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 4º. Es prohibido comprar elementos por valor de $ 1.000 o más sin someterse a los requisitos establecidos por los artículos anteriores. Si el valor de los elementos se dividiere en pagos parciales, menores de $ 1.000, los responsables quedarán sujetos a las glosas que les haga la Contraloría General de la República.
Artículo 5º. En las compras de $ 1.000 o más serán comprobantes; la autorización respectiva del Ministerio de Obras Públicas; un ejemplar del contrato y el correspondiente certificado de reserva; la constancia sobre entrega y despacho del material, en la que deberá certificarse si aparece hecha de acuerdo con las especificaciones y condiciones estipuladas, las facturas comerciales, y el recibo de almacenista.
Artículo 6º. En las adquisiciones menores de $ 1.000, hechas de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Decreto, serán comprobantes: las autorización del Ministerio, o en su caso, el respectivo contrato firmado por el vendedor, el Gerente o Administrador de la obra, con el visto bueno del Interventor o del empleado que desempeñe funciones análogas; las facturas comerciales y notas de pedidos que deberán estar visadas por los mismos funcionarios; el recibo del almacenista de la obra, y demás comprobantes correspondientes a la compra.
Artículo 7º. Siendo de competencia del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, la respectiva administración de los bienes adquiridos con destino a los ferrocarriles nacionales, cuando así lo determine el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto número 518 bis del año en curso, le corresponde dictar las providencias del caso, relacionadas con el control de recibo, movilización y entrega a las obras de los materiales comprados.
Artículo 8º. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán en los ferrocarriles nacionales en explotación en tanto que su administración pasa al Consejo Administrativo de que trata la Ley 29 de 1931.
Artículo 9º. Queda así adicionado el Decreto número 518 bis, del 13 de marzo del corriente año.
Artículo 10. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 31 del año en curso, la presente reglamentación debe someterse a la aprobación del señor Contralor General de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE HOYOS
El Contralor General,
Ignacio MARIÑO ARIZA
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