Por el cual se dictan disposiciones en materia laboral
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le otorga la Ley 15 de 1959.
DECRETA:
Artículo 1º Prohíbese a las empresas, patronos o propietarios de vehículos, dedicados a la industria del transporte automotriz, exigir depósito de garantía, fianzas cauciones o condiciones semejantes a los conductores asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las obligaciones que de él se derivan.
Artículo 2º Para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Juan Gonzalo Restrepo Londoño
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
Humberto Salcedo Collante.
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