Sobre administración de la Renta de Licores Nacionales en la Intendencia Nacional del Meta

Rango Decreto
Publicación 1910-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, visto lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8ª de 1909, dictada por la Asamblea Nacional, y considerando que habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento de la Renta mencionada en un territorio del cual hace parte la Intendencia citada, es el caso de proveer en ésta á la conveniente administración de tal Renta,

decreta:

Artículo 1°. La Renta consistente en el monopolio de la fabricación y venta de aguardiente de caña y sus compuestos, tales como el ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produce la caña de azúcar, del alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique y de las bebidas 'fermentadas en que el alcohol constituye la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha, será administrada en la intendencia del Meta por el sistema de arrendamiento, mientras no sea ella suprimida o reemplazada por el impuesto sobre la fabricación, percibido por el sistema de patentes.
Artículo 2°. El arrendatario de la Renta indicada tendrá derecho exclusivo para producir y vender en el territorio de la Intendencia del Meta, determinado sus límites actuales, los licores expresados en el artículo anterior, y el Gobierno hará efectivo ese derecho por medio de las autoridades establecidas en dicho territorio y conforme á lo que se dispone en este Decreto.
Artículo 3°. En el monopolio que se ha de arrendar conforme á los dos artículos anteriores, quedan incluidas la fabricación y la venta de alcohol impotable o industrial.
Artículo 4°. Serán defraudadores de la Renta de Licores Nacionales en el territorio de la Intendencia del Meta:

1°. Los individuos que sin estar autorizados para ello por el rematador de la Renta o sus representantes, destilaren o rectificaren licores de los mencionados en el artículo 1°.

2°. Los que poseyeren o vendieren esos mismos licores y los de cualquier procedencia no autorizada por el rematador o sus representantes;

3°. Los que conduzcan de un lugar á otro licores de los mencionados, sin estar provistos de las guías, que comprueben que han sido comprados al rematador o á sus agentes, o que los conduzcan en mayores cantidades que las que consten en las guías respectivas;

4°. Los que introdujeren de los territorios de los Departamentos circunvecinos al territorio de la Intendencia licores de los que son materia de la Renta para consumirlos o darles al consumo en el último, salvo las cantidades, menores de un litro que lleven consigo los viajeros;

5°. Los que tengan aparatos de destilación montador sin permiso del rematador y se les encuentren con ellos materias fermentadas con intención manifiesta de fabricar licores de los antes mencionados

Artículo 5°. Los defraudadores o contrabandistas sufrirán las penas siguientes:
Artículo 6°. Las multas de que trata el artículo anterior pertenecerán al Fisco y serán convertibles en arresto cuando no fueren satisfechas, á razón de un día de éste por cada $ 1 de multa.
Artículo 7°. Los aparatos, útiles y enseres de fabricación, los licores y las materias fermentadas que se declaren de contrabando por el Juez competente, pertenecerán al rematador de la Renta, una vez que él satisfaga á los denunciantes y á los aprehensores de esos bienes las partes del valor de éstos que les corresponden conforme á lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 15 del Decreto Legislativo número 44 de 1905. Los vehículos que se declaren perdidos para sus dueños pertenecerán á la Nación, según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo Decreto.
Artículo 8°. Los juicios por contrabando á la renta que se reglamenta en este Decreto se surtirán por ante los funcionarios determinados en el decreto Legislativo número 44 de 1905 y el capítulo V del Título X del Libro III del Código Judicial y conforme al procedimiento y á las disposiciones contenidas en ellos.
Artículo 9°. El rematador podrá subarrendar el monopolio que se reglamenta por este Decreto en las regionales o municipios del territorio, en donde juzgue eso conveniente o conceder licencia para la fabricación y la venta de licores y traspasar por consiguiente, los derechos á que se le acuerdan.
Artículo 10. La Renta de Licores de que trata el presente Decreto se arrendará en licitación pública, conforme al procedimiento y á las disposiciones establecidas en el artículo 1537 del Código Fiscal y mediante la publicación del pliego de cargos con sesenta días de anticipación al del remate, y será obligación del arrendador la de comprar al Gobierno, según inventario y previo avalúo pericial las máquinas, enseres, útiles, materias primas y demás elementos de elaboración de licores que el Gobierno tenga en la Intendencia al entregar la Renta á aquel.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 31 de enero de 1910.

RAMÓN GONZALEZ VALENCIA

El Ministro de Hacienda,

simón BOSSA

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