Por el cual se deroga el Decreto número 1751 de 1942 y se dictan otras disposiciones sobre algodón
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial a las que le confiere La Ley 147 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto, la distribución de semillas de algodón en todo el territorio del país, se harán exclusivamente por el Ministerio de la Economía Nacional, inicialmente esta distribución se efectuará por las dependencias que a continuación se enumeran, pero el Ministerio podrá, por resolución, encargar esta misión a entidades oficiales;
Zona de Tolima-Estación Armero
Zona del Atlántico-Agrónomo Jefe de la campaña de algodón en el departamento.
Zona del Bolívar (Alto Sinú)-agrónomo encargado de la campaña de algodón respectiva.
Zona de Santander y Boyacá- Agrónomos encargados de la campaña de algodón en la zona respectiva.
Zona de Antioquia (Dabeiba)-Agrónomo encargado de la campaña de algodón en la zona respectiva.
Artículo 2º. Los particulares que distribuyan semillas de algodón sin autorización del Ministerio de la Economía Nacional, o que siembren las que no hayan sido suministradas de conformidad con el artículo 1º, no gozarán de los beneficios de crédito que proporciona el Ministerio de la Economía Nacional y la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, ni tendrá derecho a que se le paguen los precios fijados para el algodón, o a que se les vendan los insecticidas por la caja de Crédito antes mencionada, ni podrán celebrar contratos con el Fondo Rotatorio de Fomento Económico.
Artículo 3º. Con el objeto de que la distribución pueda hacerse oportunamente y en cantidades suficientes, los encargados de la campaña de algodón establecerán campos de propagación, ya sea directamente o por medio de contratos celebrados con particulares mediante la financiación que para tal objeto hará el Fondo Rotatorio de Fomento Económico.
En caso de que se celebren contratos, se establecerá en ellos claramente que la totalidad de la cosecha deberá ser entregada a la Estación o al Agrónomo encargado de la distribución, para que, bajo su control, se haga el desmonte, la clasificación, la desinfección, y la distribución de la semilla.
Artículo 4º. Mientras no se dispongan de nuevas variedades perfectamente aclimatadas, de producción superior y de fibras aceptables, por industrias de hilados y tejidos, los campos de propagación se cultivarán solamente con las variedades siguientes:
Para las zonas de Tolima y Cundinamarca: "Expresa", del Brasil.
Para las Zonas del Atlántico y Magdalena: semillas de la especie Burbón (selecciones de la Granja Algodonera de Soledad)
Para las zonas Santander y Boyacá: semillas procedentes de selecciones de la especie y variedad cultivadas actualmente en esas zonas.
Para la zona de Bolívar: Vergara y foster.
Para la zona de Antioquia: semillas procedentes de selecciones de la especie y variedad que se cultivan actualmente en esa zona.
Artículo 5º. Las Estaciones Experimentales y los Agrónomos encargados de la campaña de cada zona, llevarán un registro detallado con los cultivadores, con indicación del Municipio, Vereda, extensión sembrada, cantidad de semilla entregada y variedades. Copia de estos registros se pasarán a los administradores de las desmotadoras oficiales. Podrán asimismo, enviarse a las desmostadoras particulares, si éstas lo solicitan.
Artículo 6º. Para regular y controlar la distribución de semillas, Las Estaciones Agrícolas y los Agrónomos encargados de este servicio, las empacarán en sacos marcados con la siguiente leyenda:
República de Colombia.
Ministerio de la Economía Nacional.
Departamento de Agricultura.
Campaña nacional de algodón.
Semilla de Algodón certificada. Variedad...
Porcentaje de germinación...
Artículo 7º. La Estación Agrícola Armero y las demás dependencias que tengan a su cargo los estudios experimentales, prestarán especial atención a la conservación de la pureza genética y el mejoramiento de las variedades indicadas en el artículo 4º, sin descuidar la aclimatación o creación de otras que, por su mejor calidad o mayor resistencia a los factores adversos del medio, puedan reemplazarlas con ventaja en el futuro.
Artículo 8º. En todas las desmotadoras se construirán los depósitos o bodegas que sean necesarios para facilitar la separación estricta de los algodones, por procedencias regionales y variedades, y el desmote se hará conservando las mismas seriaciones.
El algodón desmontado deberá clasificarse de acuerdo con los tipos establecidos en el decreto 2263 de 1941, y la marca que se le ponga a cada paca deberá contener, además de su indicación de tipo o grado, la variedad y procedencia.
Artículo 9º. La sección de tecnología de fibras controlará directamente el desmote y clasificación del algodón en las instalaciones desmotadoras que funcionen en las zonas algodoneras.
El jefe de la sección de tecnología visitará y revisará personalmente, antes de iniciarse el trabajo de cada cosecha, las instalaciones desmotadoras, indicando las reparaciones, arreglos, adiciones, etc., que sea necesario hacerles para asegurar su máxima eficiencia en el trabajo.
Las instalaciones desmotadoras particulares que no reúnan las condiciones mínimas necesarias para un buen desmote, serán suspendidas mientras se completa su dotación. Dicha suspensión sólo podrá efectuarse por resolución ministerial motivada.
Artículo 10º. El Departamento de Agricultura designará un grupo de personal para que, bajo la dirección del Jefe de Campaña Nacional de Algodón, adquiera entrenamiento práctico en las labores de desmote y clasificación de algodón, para que una vez entrenado se dedique periódicamente, por el término necesario a atender el beneficio y clasificación en las desmotadoras.
Artículo 11º. En las compras de Algodón en semillas se aplicará la clasificación respectiva contenida en el Decreto 2263 de 1941.
Artículo 12º. Las agencias de compra de algodón de semilla mantendrán visible para todos los vendedores una copia de los patronos establecidos y una lista de los precios oficiales para cada tipo o clase.
Las agencias de compra serán supervigiladas por el mismo personal de que habla el artículo décimo (10º), el cual resolverá las diferencias que se susciten entre vendedores y compradores, pero cuando éstas sean de mayor cuantía, decidirán en última instancia el Laboratorio de tecnología de Fibras del Ministerio de la Economía Nacional.
En la zona del Tolima y Cundinamarca, las diferencias sobre calidades de la fibra se resolverán en el Laboratorio de Fibras de la Estación Agrícola de Armero.
Los Agrónomos y prácticos encargados de la campaña de algodón en cada zona, se dedicarán especial y preferentemente a vigilar y dar instrucciones, durante la época de la cosecha, sobre la mejor forma de ejecutar esta labor, de acuerdo con las normas que aseguren una buena recolección.
Artículo 13º. El precio de un kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación del Decreto número 2263 de 1941, en cualquiera de sus tipos "L", "T", y "S", será de $0.89 para el superior o corriente, de $0.86 para el corriente, y de $0.74 para el inferior a corriente, en el cual se comprende incluido el valor del desmote, prensado y empaque.
La tarifa de desmote, prensado y empaque, que podrán cobrar tanto las desmotadoras oficiales y semioficiales, como las particulares, será de $0.05 por kilo de fibra.
Artículo 14º. Para algodones de semilla de acuerdo con la clasificación del decreto número 2263 de 1941, en cada uno de los tipos L", "T", y "S", serán los siguientes precios por arroba de 12.5 kilos:
AQUÍ PDF DIARIO 25163 (TABLA PRECIOS) PÁG. 6.
Artículo 15º. Los mercados de los centros productores, en los cuales regirán los precios del algodón establecidos por el presente decreto, son los siguientes: Cucutá (Norte de Santander); Socorro, Suaita, Güespa (Santander); Santa Ana, Miraflores (Boyacá); Girardot (cundinamarca); Sitionuevo, Remolino, Ciénaga (Magadalena); Barranquilla, Baranoa, Sábanalarga, Juan de Acosta (Atlántico), Cartagena, Montería (Bolívar); Dabeiba (Antioquia); Armero, Espinal, Guamo ( Tolima); Cali ( Valle).
Artículo 16º. Para toda transacción de algodón deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Número 2263 de 1941(diciembre 30), que no se oponga a lo establecido a este decreto.
Artículo 17º. Derógase el decreto 1751 de 1942.
Comuníquese y Cúmplase.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS CAMACHO
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