Por el cual se reglamenta el Decreto número 3092 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1967-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto número 3092 de diciembre 23 de 1966, se dictaron disposiciones sobre el control de precios y se dieron atribuciones a la Superintendencia de Regulación Económica, en relación en dicho control, y

Que para dar cumplimiento al mencionado Decreto es necesario dictar la correspondiente reglamentación,

DECRETA:

Artículo 1º. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica señalará mediante resoluciones los precios de los artículos que considere indispensable controlar, teniendo como base los estudios que le presente la Dirección Ejecutiva de la Superintendencia. Estas resoluciones regirán desde la fecha que en ellas se indique de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 1º del Decreto 3092 de 1966.
Artículo 2º. .El Director Ejecutivo de la Superintendencia Económica repartirá entre los miembros permanentes del Consejo Directivo de la misma, los estudios sobre modificación de precios de los artículos que estén sometidos a control, o de aquellos que deban ser controlados para evitar especulaciones con los mismos. El Consejo, con base en estos estudios, elaborará el correspondiente proyecto de resolución.
Artículo 3º. Cada semana el Director Ejecutivo presentará al Consejo los proyectos que debe estudiarse para que éstos sufran la tramitación correspondiente.
Artículo 4º. Cuando el Consejo Directivo determine que un producto queda bajo control, lo hará conocer así del Director Ejecutivo, para que éste a su turno practique las diligencias de que tratan las letras a), b), c) y f) del artículo 1º de dicho Decreto, y para que realice todas las diligencias que sean necesarias a fin de cumplir las disposiciones del mismo.
Artículo 5º. El Director Ejecutivo de la Superintendencia aplicará las sanciones establecidas en artículo 5º del Decreto número 46 de 1965, a quienes se nieguen a dar las informaciones que les solicite o impidan la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6º. La delegación de facultades que con aprobación del Ministro de Fomento haga el Consejo Directivo con los Gobernadores del Departamento y con los Alcaldes versará preferencialmente sobre el señalamiento de precios de los productos de consumo popular.
Artículo 7º. Los Funcionarios públicos a quienes se les compruebe negligencia en la colaboración que se les solicite la Superintendencia de Regulación Económica, incurrirán en el causal de mala conducta.
Artículo 8º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a enero 24 de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Fomento, Antonia Álvarez Restrepo.

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