Por el cual se ajusta la planta de empleados públicos de la Industria Militar

Rango Decreto
Publicación 1975-02-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 19 del Decreto 588 de 1974,

decreta:

Artículo 1° Apruébase e n todas sus partes el ajuste de planta de empleados públicos de la Industria Militar, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 002 DE 1974"

(noviembre 19)

La Junta Directiva de la Industria Militar, en uso de sus facultades legales y en desarrollo del artículo 19 del Decreto número 588 de 1974.

acuerda:

Artículo 1° De conformidad con el Decreto-ley 588 de 1974, que rige la nomenclatura y remuneración de los empleados públicos de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se ajusta la planta de empleados de la Industria Militar en la siguiente forma:

Número de Cargos Serie Clase Grado Sueldo de ingreso Sueldo de ingreso
Gerencia
1 Gerente IX 40 $ 14.000
Subgerente operativa
1 Subgerente X 38 13.000
Fábrica José María Córdoba
1 Director VIII 36 12.000
1 Almacenista VIII 19 3.800
2 Almacenista VII 18 3.450
1 tesorero III 21 4.590
1 Ecónomo IV 15 2.500
1 Cotizador VI 17 3.140
Fábrica Antonio Ricaurte
1 Director regional VIII 36 12.000
1 Jefe de almacén IV 22 5.000
1 Tesorero III 21 4.590
1 Cotizador VI 17 3.140
Fábrica "Santa Bárbara"
1 Director regional IX 36 12.000
1 Jefe de almacén IV 22 50.000
2 Almacenista V 16 2.850
1 Tesorero III 21 4.590
1 Cotizador VI 17 3.140
Subgerencia financiera
1 Subgerente X 38 13.000
1 Jefe de división IV 28 8.000
Subgerencia de relaciones industriales
1 Subgerente X 38 13.000
1 Administrador de servicios VII 18 3.450
Subgerencia administrativa
1 Subgerente X 38 13.000
1 Jefe de sección II 21 4.590
1 Cotizador VI 17 3.140
2 Jefe de almacén VI 24 6.000
5 Almacenista XI 22 5.000
13 Almacenista IX 20 4.180
12 Almacenista VII 18 3.450
1 Cajero II 13 2.140

Artículo 2° Los sueldos señalados en el presente Acuerdo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

Artículo 3° El tiempo para reconocimiento de la prima de antigüedad comenzará a contarse a partir del ocho (8) de abril de 1974 para los empleados que estando al servicio de la Industria Militar en dicha fecha sean incorporados a la planta de personal de empleados públicos que se establece por el presente Acuerdo. Para los empleados que se nombren posteriormente, a partir de a fecha de su posesión.

Artículo 4° Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por la Junta Directiva mediante Acuerdo, que requiere para su validez del concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.

Artículo 5° El gerente de la Industria Militar tendrá derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo que le corresponde, según lo establecido en el artículo primero del presente Acuerdo. Los subgerentes tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponde, según lo establecido en el artículo primero del presente Acuerdo.

Artículo 6° Los funcionarios reincorporados a la planta a que se refiere el presente Acuerdo, tendrán derecho al sueldo de ingreso del grado al cual corresponde el cargo.

Si por razón de esta reincorporación, un funcionario quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo esta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%) si el cargo corresponde a los niveles auxiliar o asistencial, o del cuatro por ciento (4%) si el cargo corresponde a los niveles técnico o ejecutivo.

En estos casos la prima de antigüedad será del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido reincorporados, la cual se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previsto en el inciso anterior.

Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidos para la provisión de los empleos.

Artículo 7° El presente Acuerdo para su validez requiere de la aprobación mediante Decreto del Gobierno Nacional, el que llevará las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Nacional y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 8° El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y al tenor del artículo 19 del Decreto-ley número 588 de 1974, surte efectos fiscales a partir del primero de enero de 1974 para los empleados que en dicha fecha estuvieren prestando sus servicios a la Industria Militar y sean incorporados a los cargos que se establecen en el presente Acuerdo, y para quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella, a partir de la fecha de su posesión.

Artículo 9° El presente Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

General Alvaro Herrera Calderón, Presidente de la Junta.

Mayor General (r) Alberto Camacho Leyva, Secretario de la Junta Directiva".

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.

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