por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 09 de 1983, se establecen normas en materia de retención en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-03-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 09 de 1983 y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, para el año gravable de 1986 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes valores:
Artículo 2º Para efectos de los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto 437 de 1984, por el año gravable de 1986 los porcentajes serán del cuarenta por ciento (40%) y del veintisiete por ciento (27%), respectivamente.
Artículo 3º A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) aplicable al sesenta por ciento (60%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

Parágrafo 1ºSi el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra interesesy corrección monetaria, el porcentaje será del veintisiete y medio por ciento (27.5%) aplicable al sesenta por ciento (60%) del valor de los intereses. En este evento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 09 de 1983, el porcentaje de retención en ningún caso sobrepasará el quince por ciento (15%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

Artículo 4º Cuando se trate de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento, la retención en la fuente se continuará rigiendo por los porcentajes establecidos en el parágrafo 2º del artículo 3º y artículo 4º del Decreto 1512 de 1985.
Artículo 5º Para efectos de aplicar la retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta efectuados a título de indemnización, por retiro definitivo del trabajador, el retenedor deberá dar aplicación a las siguientes reglas:
Artículo 6º Amplíanse los plazos contemplados en el artículo 13 del Decreto 3834 de 1985, en lo relativo al pago y presentación del certificado de pago bimestral del impuesto sobre las ventas, correspondiente al período noviembre - diciembre de 1986, hasta las fechas que se indican a continuación:
SI LA PRIMERA LETRA ES HASTA EL DÍA
A-B-C-CH 16 de febrero de 1987
D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL 18 de febrero de 1987
M-N-Ñ-O-P-Q-R 20 de febrero de 1987
S-T-U-V-W-X-Y-Z 24 de febrero de 1987

Cuando los responsables del impuesto a las ventas a que se refieren los literales anteriores, efectúen el pago en los bancos autorizados, dicho plazo se extenderá hasta el 27 de febrero de 1987.

Artículo 7º Amplíanse los plazos contemplados en el artículo 15 del Decreto 3834 de 1985, para la consignación de la retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1986 hasta las fechas que se indican a continuación:
Grupo número 1 Hasta el 28 de enero de 1987.
Grupo número 2 Hasta el 29 de enero de 1987.
Grupo número 3 Hasta el 30 de enero de 1987.

El plazo para consignar la retención en la fuente en los bancos, Recaudaciones de Impuestos y en las Administraciones no señaladas taxativamente en el artículo 15 del Decreto 3834 de 1985, será hasta el 30 de enero de 1987.

Artículo 8º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 14 de marzo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

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