Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria

Rango Decreto
Publicación 1988-02-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y légales,

Decreta:

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley O9 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratoria para efectos tributarios que regirá entre el 19 de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 1989 será del 42% anual, la cual se liquidará a razón del 3.5% por cada mes o fracción de mes calendario áé1 retardo en el' pago de los impuestos administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Articulo 2° Por el año gravable de 1987, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren los artículos 20 de la Ley 09 de 1988 y 16 del Decreto 353 de 1984 será del 20.43%.
Artículo 3° De conformidad con el artículo 28 de la Ley 75 de 1986, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1987, el 12.92% de los rendimientos financieros percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y la sucesiones ilíquidas.
Artículo 4° De conformidad con el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, no constituye costo ni deducción por el año gravable de 1987 el 9.75% de los intereses y demás costos y gastos-financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto' de deudas en moneda extranjera, no será deducible para el año gravable de 1987, el 9.94% die- los mismos.

Artículo 5° Por el año gravable de 1987 la deducción por intereses y corrección monetaria sobré préstamos para adquisición de vivienda estará, limitada para cada contribuyente a los primeros $ 7.139.000 del préstamo sin que anualmente la deducción exceda de $ 1.214.000.
Articulo 6° Las personas naturales para- determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación, durante el- año gravable de 1.987, de bienes raíces y de acciones, o de aportes, que tengan el carácter de activos fijos, podrán restar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

El valor así obtenido puede ser adicionado en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Cifra de Ajuste

Año de Adquisición Aportes y acciones Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por
1955 y anteriores 102.44 96.11
1956 100.39 94.20
1957 92.95 87.22
1958 78.42 73.59
1959 71.70 67.28
1960 66.93 62.80
1961 62.74 58.87
1962 59.05 55.41
1963 55.16 51.76

Cifra de Ajuste

Año de adquisición Aportes y acciones Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por
1964 42.18 39.58
1965 38.80 36.22
1866 33.68 31.61
1967 29.69 27.86
1968 27.58 25.88
1969 25.88 24.28
1870 23.79 22.32
1971 22.21 20.84
1972 19.69 18.47
1973 17.31 16.24
1974 14 14 13.26
1975 11 30 10.60
1876 9.61 9.02
1977 7.86 7.19
1978 6.02 5.64
1979 5.02 4.71
1980 3.96 3.72
1981 3.18 2.99
1982 2.54 2.38
1983 2.04 1.92
1984 1.75 1.64
1985 1.48 1.43
1986 1.22 1.18
Artículo 7° Son agentes de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, las Siguientes personas o entidades:

Para tal efecto las entidades derecho público podrán mantener una cuenta corriente bancaria destinada al manejo del impuesto de timbre recaudado o retenido, o habilitar otro sistema para tal fin.

Parágrafo 1°.Las entidades a que se refiere el presente artículo, deberán presentar el formulario de declaración y pago del impuesto de timbre en el cual consoliden y consignen los valores del impuesto de timbre correspondientes, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente de aquel en el cual se haya efectuado su recaudo o retención. El formulario deberá presentarse en los bancos autorizados, debidamente firmado por el tesorero, pagador o persona designada por el representante legal de la entidad.

Los valores recaudados en el exterior podrán consignarse a favor de la Tesorería General de la República, en cuyo caso, el plazo anterior se ampliará un mes adicional. Cuando la entidad perceptora o recaudadora tenga varias dependencias o sucursales, podrá presentar una declaración por cada una de ellas.

Parágrafo 2° Las actuaciones de agentes diplomáticos o consulares colombianos a que se refiere la. Ley 14 de 1986, con excepción de las contempladas en el numeral 1° del artículo 1° de dicha ley, causarán y pagarán el impuesto de timbre en el momento de la legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para las anteriores actuaciones se anotará en el respectivo documento "Derechos a pagar en Colombia".

Para efectos de la legalización, el Ministerio de Relaciones exigirá copia de la declaración de timbre correspondiente.

Artículo 8° El impuesto de timbre sobre vehículos se seguirá recaudando por las entidades de que trata el artículo 52 de la Ley 14 de 1988.

En el caso de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, el impuesto de timbre se continuará recaudando por el Fondo Aeronáutico Nacional, de conformidad con el-artículo 22 de la Ley 20 de 1979.

Artículo 9° Las entidades a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto que efectúen la percepción o retención del impuesto de timbre harán constar en el documento correspondiente, que se pagó el impuesto de timbre. El pago del impuesto da timbre ante la respectiva entidad libera al contribuyente de presentar la respectiva declaración, cuando estuviere obligado a ello.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de febrero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luís Femando Alarcón Mantilla,

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