Por el cual se reforma el artículo 245 del Código Postal y Telegráfico y se dictan otras disposiciones sobre encomiendas del interior
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales, y en vista de las solicitudes de algunos comerciantes, de que se permita la circulación por los correos nacionales de las encomiendas consistentes en líquidos, objetos de vidrio, aceites, etc., etc.,
decreta:
Artículo 1º Se admitirán como encomiendas ordinarias o recomendadas de los correos nacionales, los objetos de vidrio, los líquidos, aceites, cuerpos grasos, polvos colorantes y demás objetos similares, siempre que se presenten acondicionados de la manera siguiente:
- a) Los objetos de vidrio, empacados en cajas de metal o de madera, de suerte que si llegan a romperse se evite todo peligro a los empleados de Correos o a la correspondencia o encomiendas;
- b) Los líquidos, aceites y cuerpos fácilmente licuables, en frascos de vidrio o en envases de metal, unos y otros herméticamente cerrados, acondicionados en cajas de madera rellenas de aserrín u otra materia absorbente, en cantidad bastante para recoger el líquido caso de rotura de los envases interiores;
- c) Los cuerpos grasos, como los ungüentos, el jabón blando, las resinas, etc., en una primera cubierta de tela o pergamino que se colocará en caja de madera o de metal;
- d) Los polvos colorantes deberán empacarse en telas engomadas o en papel de aceite, de fuerte consistencia;
- e) Las plantas y animales disecados, en cajas de madera o de metal suficientemente fuertes para que, sin deterioro, resistan el transporte.
Artículo 2º Los ejemplares de materiales morbosos serán admitidos, siempre que se ajusten a las siguientes disposiciones:
- a) Los cultivos líquidos de microorganismos, en medios que permanezcan sólidos o pastosos a la temperatura normal;
- b) Los envases que se usan para la remisión por correo de muestras patológicas deberán marcarse en la envoltura externa y de manera visible con las palabras material patológico;
- c) Los envases que se empleen para la remisión de muestras patológicas, destinadas a examen bacteriológico, para el diagnóstico de casos sospechosos de difteria, tuberculosis y otras enfermedades contagiosas, deberán construirse y prepararse así: el receptáculo para muestras húmedas (pus, sangre, virus, esputos, etc.), deberá consistir en una pipeta, redoma o tubo de ensayo de cristal o vidrio, cuya capacidad no exceda de diez gramos, cerrado de modo impermeable, con una tapa de caucho o de metal atornillada con arandela de fieltro o de caucho y recubierta enteramente con un baño de parafina, cera o lacre. Estos receptáculos se colocarán en cajas de madera cuyo grueso mínimo será de dos centímetros, y que irán llenas de aserrín, algodón o cualquiera otra materia absorvente, de manera que el recipiente de vidrio este igualmente protegido por todos lados. Esta caja se colocará en una segunda de lata, cobre, etc., cuyos costados y fondo deberán ser tapizados de papel absorbente y serán soldadas en todas sus uniones. Los envases de vidrio o de cristal deberán cerrarse a la lámpara, siempre que sea posible.
Artículo 3º Las vísceras de cadáveres enviadas por las autoridades a otros lugares para su examen en casos sospechosos de envenenamiento, etc., deberán acondicionarse en cajas de metal herméticamente cerradas, las cuales, a su vez, se empacarán en cajas de madera cuyo espesor sea de dos centímetros, como mínimo, en sus paredes. En el sobre o envoltura se expresará su contenido de manera visible.
Artículo 4º Los envíos de esta naturaleza que no se ajusten a las disposiciones, no serán admitidos, en ningún caso, por los Administradores de Correos.
Artículo 5º Queda en estos términos adicionado el artículo 245 del Código Postal y Telegráfico, y derogadas las disposiciones que sean contrarias a lo que aquí se establece.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de junio de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Gobierno, Víctor M. SALAZAR.
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