Por el cual se señalan normas para disfrutar de la ración que concede el Estado a los enfermos de Lepra
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las Leyes 32 de 1918, 20 de 1927, 32 de 1932, 43 de 1943 y 39 de 1947,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del primero de abril del presente año en adelante, no tendrán derecho a ración diaria que concede el Estado a los enfermos de lepra de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 820 de 14 de abril de 1951, los siguientes enfermos:
- a) Los que tengan renta u otros recursos económicos, cuya cuantía determine el Ministerio de Higiene;
- b) Los que perciban sueldos, pensiones u otra clase de emolumentos, cuya cuantía determine el Ministerio de Higiene;
- c) Los agiotistas o que especulen en negocios de préstamos; y
- d) Los enfermos que residiendo fuera de los Lazaretos, no se sometan a los tratamientos y requisitos que les sean impuestos por los Médicos Directores de los Dispensarios de Tuberculosis y Dermatológicos o en su defecto, las entidades sanitarias encargadas de controlarlos.
Artículo segundo. El Ministerio de Higiene por medio de resoluciones reglamentara las disposiciones del presente Decreto.
Artículo tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de abril de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Higiene,
Miguel Antonio Rueda Galvis.
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