por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
ARTICULO 2o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiseis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación.

PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1.152.000.00) moneda corriente.

ARTICULO3o A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 362.965
02 411.657
03 436.129
04 473.408
05 485.961
06 509.166
07 540.232
08 562.802
09 585.119
10 630.577
11 640.911
12 661.643
13 692.011
14 731.256
15 747.043
16 764.858
17 809.872
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 353.963
02 387.565
03 424.654
04 495.662
05 509.166
06 590.191
07 661.643
08 727.072
09 773.734
10 806.448
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 208.713
02 222.788
03 232.995
04 254.361
05 272.303
06 293.669
07 316.557
08 327.652
09 345.340
10 363.726
11 387.374
12 406.077
13 415.714
14 433.022
15 446.970
16 462.250
17 491.477
18 509.166
19 540.232
20 558.047
21 575.799
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 150.195
02 162.051
03 177.330
04 196.794
05 222.788
06 232.995
07 245.549
08 260.384
09 276.932
10 293.669
11 308.505
12 322.580
13 337.288
14 352.124
15 378.118
16 410.769
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 73.101
02 83.308
03 93.769
04 99.475
05 105.942
06 127.815
07 139.924
08 146.835
09 162.051
10 175.175
11 185.128
12 196.794
13 212.898
14 222.788
15 232.995
16 264.378
ESCALA DEL NIVEL ADMIMISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMIMISTRATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 65.810
02 66.824
03 67.204
04 70.248
05 78.046
06 83.308
07 93.769
08 99.475
09 105.942
10 116.593
11 125.976
12 138.973
13 146.835
14 150.195
15 162.051
16 166.108
17 175.175
18 185.889
19 193.878
20 208.713
21 232.995
22 254.805
23 293.669
24 320.234
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 65.810
02 66.824
03 68.980
04 73.101
05 78.046
06 85.527
07 93.769
08 105.942
09 125.976
ARTICULO 4o Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTICULO5o Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados oficiales será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.

ARTICULO 6o Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los empleos por hora-mes de Médico u Odontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTICULO 7o A partir del 1° de enero de 1992, los Subdirectores de Departamento Administrativo Código 0025 y los Viceministros, percibirán una remuneración de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609.00), por concepto de asignación básica y quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971.00) por gastos de representación.
ARTICULO 8o A partir del 1° de enero de 1992, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045 del Nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 9o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual de los empleos de Director General de la Escuela Judicial Código 0048, y Director Nacional e Estupefacientes, por concepto de asignación básica será de trescientos veintiseis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.00) moneda corriente.
ARTICULO 10. A partir del 1° de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 100 de 1991 se reajustará en el veintiseis punto ocho por ciento (26.8%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTÍCULO 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587.00) moneda corriente, será de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos y entidades que con básicas mensuales no superiores a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587.00) moneda corriente. El valor del almuerzo que se suministre en anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que a 1° de enero de 1992 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones la parte que exceda al monto del subsidio de alimentación en dinero, no constituirá factor salarial.

ARTÍCULO 12. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o la entidad suministre el servicio.
ARTÍCULO 13. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo, el nivel técnico y el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTÍCULO 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento ochenta y siete mil treinta pesos ($187.030.00) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 15. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Director de Departamento Administrativo, Código 5230, Grado 22 para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidos al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

El Secretario Ejecutivo Código 5040, Grado 17 del Despacho del Viceministro o Subjefe de Departamento Administrativo, devengará la remuneración correspondiente al Grado 21 de la escala del nivel administrativo, siempre y cuando labore en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Si no laboran en jornadas superiores a las mencionadas, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el Grado 17 de la escala del nivel administrativo.

PARÁGRAFO. Cuando los Secretarios Ejecutivos de que trata el presente artículo se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, prestando sus servicios en un despacho diferente, o suspendido en el ejercicio del cargo quienes hagan sus veces tendrán derecho a percibir la diferencia salarial entre los Grados 22 y 17, para la primera y entre los Grados 21 y 17 para la segunda, de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá mediante resolución de la autoridad nominadora, indicando el término de duración de las funciones a realizar.

ARTÍCULO 16. La prima técnica para los Ministros del Despacho de que trata el Decreto 1624 de 1991, será otorgada sin sujeción a lo previsto en el parágrafo del artículo 1o. del referido decreto. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto, ni se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados de las Ramas del Poder Público o entidades u organismos del Estado de cualquier orden.
ARTÍCULO 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos
ARTÍCULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 dela Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 19. Las normas del presente decreto no se aplicarán salvo disposición expresa en contrario:
ARTÍCULO 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 100 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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