Por el cual se dictan algunas disposiciones electorales

Rango Decreto
Publicación 1933-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916, y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1° Prohibese el día 14 de mayo en curso, de las 8 a. mi a las 4 p. m., el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro.

La violación fie este precepto se castigará con arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio.

Artículo 2° Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del .cumplimiento de esta disposición, teniendo presente qué el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente a los que habitan en parajes lejanos de las cabecerás de los Municipios y Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal, con el objeto dé impedir el voto de unos mismos individuos en dos o más Municipios, y las aglomeraciones que puedan dar lugar a perturbaciones del orden.
Artículo 3° La tinta indeleble, o cualquiera otra solución química de este carácter, a que se refiere la Ley 14 de 1931, será suministrada por cada Municipio, a menos que la Gobernación respectiva ya lo haya hecho, a efecto de que, la disposición tenga eficaz cumplimiento. Los Alcaldes quedan encargados de velar porque el respectivo Municipio, en caso necesario, sufrague los gastos indispensables para la oportuna provisión de dicha tinta, que para los efectos consiguientes se considera como un gasto de escritorio.
Artículo 4° Cuando el sufragante, por carecer de la mano derecha, o por cualquier otro, motivo, no pudiere empapar en la tirita indeleble el índice de la mano derecha, hasta la primera coyuntura, el Jurado de Votación, a su juicio, resolverá la manera como dicho sufragante deba dar cumplimiento al artículo 6° de la Ley 14 de 1931. Los .Jurados de Votación deben cerciorarse previamente que el sufragante no tiene el índice de la mano derecha impregnado de alguna sustancia que pueda impedir la efectividad de la tinta indeleble.
Artículo 5° Desdé la seis de la tarde del sábado 13 del presente mes, hasta las seis de la mañana del lunes 15, queda absolutamente prohibida la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes. La Policía cuidará estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y si fuere violada, los responsables pagarán una multa de $ 5 a $ 50, que impondrá la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagada doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas que se impongan conforme a este artículo ingresará al Tesoro del respectivo Municipio.
Artículo 6° Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Especiales, Prefectos de Provincia, Alcaldes, Corregidores, así como la Policía Nacional, velarán por el fiel cumplimiento del. artículo anterior.
Articulo 7° Desde el día jueves, 11 de los corrientes, quedan absolutamente prohibidas en todo el territorio de la República las conferencias y manifestaciones públicas de carácter político.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de mayo de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

El Ministro de Guerra,

Carlos URIBE GAVIRIA

Por el Ministro de Obras Públicas,

Mario FORERO CORTES,

Secretario, autorizado.

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