Por el cual se organizan los servicios de Sanidad Portuaria, Marítima, Aérea, Terrestre y Fluvial en el territorio Nacional. Se señalan sus funciones, y se dictan unas disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1952-05-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 1ª de 1931 y el artículo 45 del Decreto numero 289 de 1950, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia es signataria de Convenios Internacionales, en los cuales se obliga a cumplir las normas encaminadas a prevenir la propagación Internacional de enfermedades transmisibles y a tomar las medidas necesarias para al fin;

Que es necesario establecer una adecuada coordinación en las labores de la Sanidad Portuaria que para estas sean adelantadas con mayor eficacia y señalar las atribuciones de los funcionarios a su servicio; y

Que el artículo 45 del Decreto legislativo número 289 de 1950 facultó al Presidente de la República para crear y suprimir cargos, fijar asignaciones y reorganizar las distintas dependencias administrativas,

DECRETA:

Artículo primero. A partir del primero de marzo del corriente año, la División de Sanidad Portuaria, organizada por el artículo 34 del Decreto número 25 de 1947, se denominará Sección de Sanidad Portuaria y será una dependencia del Departamento de Salubridad del Ministerio de Higiene, con sede en la ciudad de Barranquilla.
Artículo segundo La Sección de Sanidad Portuaria tendrá un Médico Jefe, cuyas funciones serán las siguientes:
Artículo tercero. El Jefe de la Sección de Sanidad Portuaria y todo el personal de sus dependencias serán nombrados por el Ministerio de Higiene.
Artículo cuarto. El Jefe de la Sección de Sanidad Portuaria y los médicos de puerto ejercerán el control sanitario correspondiente en los puertos marítimos, fluviales y terrestres de su jurisdicción, así como en los aeropuertos y aeródromos del país y velaran por el estricto cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias en las edificaciones ubicadas en las respectivas zonas portuarias.
Artículo quinto. Las medidas que dicten el Jefe de la Sección de Sanidad Portuaria y los médicos de Puerto, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, serán de obligatorio cumplimiento y las autoridades en general están en el deber de hacerlas cumplir y de prestar la colaboración del caso para tal fin.
Artículo sexto. La Sección de Sanidad Portuaria del Departamento de Salubridad del Ministerio de Higiene, con sede en la ciudad de Barranquilla, así como los servicios que se establecen en las ciudades de Cartagena, Buenaventura y Santa Marta, funcionarán con el siguiente personal, asignaciones y partidas de sostenimiento:
SECCIÓN DE SANIDAD PORTUARIA SECCIÓN DE SANIDAD PORTUARIA SECCIÓN DE SANIDAD PORTUARIA SECCIÓN DE SANIDAD PORTUARIA SECCIÓN DE SANIDAD PORTUARIA
Barranquilla: Barranquilla: Barranquilla: Barranquilla: Barranquilla:
Medico Jefe $ 800.00 $ 8.000.00
Medico Puerto 500.00 5.000.00
Secretario, Contador Almacenista 320.00 3.200.00
Oficial Mayor 300.00 3.000.00
Mecanógrafa 200.00 2.000.00
5 Inspectores a $ 200.00 cada uno 1.000.00 10.000.00
Vacunadora 170.00 1.700.00
Chofer Mecánico 180.00 1.800.00
Piloto Lancha 150.00 1.500.00
Marinero 100.00 1.000.00
Portero Celador 100.00 1.000.00
Para Viáticos y transportes 600.00 6.000.00
Para sostenimiento 635.00 6.350.00
Cartagena: Cartagena: Cartagena: Cartagena: Cartagena:
Medico del Puerto 400.00 4.000.00
Inspector 200.00 2.000.00
Motorista 150.00 1.500.00
Para sostenimiento 300.00 3.000.00
Santa Marta: Santa Marta: Santa Marta: Santa Marta: Santa Marta:
Un Inspector 180.00 1.800.00
Buenaventura: Buenaventura: Buenaventura: Buenaventura: Buenaventura:
Médico del Puerto 450.00 4.500.00
Secretario Contador Almacenista 320.00 3.200.00
Dos Inspectores a $ 200.00 cada uno 400.00 4.000.00
Piloto de lancha 170.00 1.700.00
Marinero 100.00 1.000.00
Portero Celador 100.00 1.000.00
Para Sostenimiento 450.00 4.500.00
Totales $ 8.275.00 $ 82.750.00
Artículo Séptimo. La partida de ochenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 82.750) moneda corriente a que se refiere el artículo anterior, se apropiaró del Capítulo 58, artículo 613 del Presupuesto Nacional de la vigencia en curso.
Artículo octavo Confíerense las atribuciones de Médico del Puerto a los siguientes funcionarios: los Directores Municipales de Higiene de Cali, Medellín, Cúcuta, Santa Marta y Barrancabermeja; a los Directores de los Organismos de Salubridad de Ipiales, Tumaco, La Dorada, Calamar, Magangué, Puerto Wilches y Ciénaga.
Artículo noveno Los Médicos de Puerto quedan autorizados para imponer sanciones por contravenciones a las disposiciones sobre Sanidad Portuaria, dictando resoluciones de multa hasta por valor de $1.000.00 moneda corriente, convertibles en arresto en la proporción legal, que serán apelables en el efecto devolutivo para ante el Jefe de la Sección Portuaria.
Artículo décimo. Todas las providencias que dicte el Jefe de la Sección de Sanidad Portuaria deberán ser consultadas con el Departamento de Salubridad, y para su validez requeiere la aprobación del Ministerio de Higiene.
Artículo décimoprimero El Ministerio de Higiene reglamentara, por medio de resoluciones posteriores, las funciones de los médicos empleados de Sanidad Portuaria y delimitara las zonas portuarias del país.
Artículo décimosegundo. Los empleados cuyas asignaciones no hayan cambiado, no requieren de nueva posesión.
Artículo decimotercero. Quedan derogados el Decreto número 1291 de 1951 y todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.-El Ministro de Higiene, Miguel Antonio Rueda Galvis.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.