Reglamentario de la Ley 65 de 1928, sobre conmemoración del centenario de la muerte del General José María Córdoba

Rango Decreto
Publicación 1929-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con la Ley 65 de 1928, declarase fiesta nacional el día 17 de octubre de 1929, fecha en que se cumple el primer centenario de la muerte del General José Maria Córdoba, héroe de Pichincha y ayacucho. En consecuencia, en todas las oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales y en todos los cuarteles, se izara ese día el pabellón nacional.

Parágrafo. En la capital de la Republica se celebrara el centenario en la forma en que se determine en programa especial que elaborarán los Ministerios de Gobierno, Guerra y Educación Nacional; y en los Departamentos se encargaran los Gobernadores de disponer lo conveniente al respecto.

Artículo 2º Para la organización de los festejos y la ejecución de la Ley en cuanto se refiere a la ciudad de Rionegro y a las poblaciones de Santuario y Concepción, créase una comisión compuesta del Gobernador del Departamento de Antioquia, del señor doctor Carlos E. Restrepo y del Comandante General de la 4º. División. Esta comisión procederá de acuerdo con la Junta Municipal del centenario de la muerte de Córdoba, nombrada por el honorable Consejo de Rionegro, para lo siguiente:
Articulo 3° La casa de la población del Santuario en donde expiro Córdoba quedará para los efectos de su conservación y ornato bajo el cuidado de la Alcaldía y Concejo de ese Distrito.
Articulo 4° Facultase ampliamente a la Comisión creada por este Decreto, para elaborar los programas respectivos, llenar vacíos y dictar las providencias que juzgue necesarias para la mayor solemnidad de la fiesta patriótica de que se trata.
Artículo 5º Fijanse los siguientes viáticos y gastos de representación para las Comisiones que concurran a la celebración del centenario:

Para cada comisionado de los Poderes Legislativo y Judicial y del Consejo de Estado, $ 500 para viáticos y $ 300 para gastos de representación.

Para cada comisionado de la Asociación Nacional de Estudiantes y de la Federación Nacional |de Estudiantes, $ 200 para viáticos y $ 100 para representación.

Parágrafo. Los comisionados tendrán además pasaje libre en los ferrocarriles y empresas de transporte dependientes del Gobierno.

Articulo 6° La Medalla Militar Córdoba creada por el artículo 7º de la Ley 65 de 1928, será de bronce y consistirá en una pieza de forma circular, de color de oro, de cuatro centímetros de diámetro, que llevará una argolla también de bronce dorado, con una cinta de color púrpura, con gancho del mismo metal. Ira orlada con una corona imitando ramas de laurel, que será parte integrante de la misma pieza. Por el anverso llevara la efigie del gran héroe, en bajo relieve, con esta inscripción: Armas a discreción paso de vencedores. Por el reverso llevará el escudo nacional, también en bajo relieve, con esta leyenda: Colombia Medalla Militar Córdoba. ley 65 de 1928.
Artículo 7º El Ministerio de Guerra, por medio de una resolución, reglamentará la manera como habrán de ser elegidos los diez soldados del Ejército y los dos alumnos de la Escuela Militar de Cadetes, a quienes se deberá premiar con la Medalla Militar Córdoba, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la citada Ley 65 de 1928; determinará las formalidades que habrán de llenarse para la entrega y fijará las fechas en que ésta se verifique.
Artículo 8º El Gobierno, previa la formación del expediente respectivo por el Ministerio de Guerra, procederá a abrir los créditos administrativos necesarios por la totalidad de las sumas destinadas en la Ley 65 de 1928, para el debido cumplimiento dela misma.

Parágrafo. Esas sumas, deducida la cantidad necesaria para la acuñación de la medalla de que trata el artículo 6º de este Decreto, y para la celebración del centenario en Bogotá, les serán entregadas oportunamente al Tesorero de la Comisión creada por el artículo 2º, a fin de que ésta haga la distribución correspondiente de acuerdo con lo prescrito en la Ley 65 tantas veces citada.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1929.

miguel abadia mendez

El Ministro de Guerra,

Ignacio Rengifo b.

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