Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre cooperativas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que esta investido por las leyes 0099 y 0119 de 1931
DECRETA:
Artículo 1º. Declárense de utilidad y conveniencia pública para todos los efectos legales, las sociedades cooperativas que se constituyan en conformidad con la Ley 134 de 1931.
Artículo 2º. Autorizase al poder Ejecutivo para que, cuando los recursos del tesoro lo permitan, establezca una Superintendencia con el fin de dar oportunidad y conveniente ejecución a las leyes Decretos y Resoluciones relacionados con las sociedades cooperativas, y de ejercer la supervigilancia de estas para lo cual podrá delegarse en todo o en parte a las autoridades administrativas que le confiere la mencionada Ley 134 de 1931.
Artículo 3º. Las funciones y atribuciones del Superintendente así como las del Consejo de Cooperación creado por la referida Ley 134,. Se fijarán por el Poder Ejecutivo en los Decretos reglamentarios.
Artículo 4º. Las autoridades Nacionales, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, la federación Nacional de Cafeteros, las sociedades de agricultores legalmente establecida, los Gerentes administradores de las empresas públicas y vías de comunicación y las entidades oficiales coadyuvarán, dentro de sus atribuciones legales, en todas las medidas que sean convenientes para el establecimiento y difusión de las sociedades cooperativas que conduzcan al desarrollo de la producción, del crédito, del Ahorro, de las industrias, profesiones, artes y oficios en general al mejoramiento de las condiciones de los asociados y al abaratamiento de las subsistencias.
Artículo 5º. El Gobierno podrá celebrar contratos o convenios con las entidades oficiales indicadas en el artículo que precede, o con otras entidades privadas de interés público as fin de fijas determinadas condiciones para el establecimiento de sociedades cooperativas, tendientes a su mejor desarrollo.
Artículo 6º. Las subvenciones, auxilios o aportes en dinero que conforme al artículo 11 de la Ley 134 de 1931 conceda el Gobierno a las cooperativas centrales o a las filiales o sucursales en los Municipios más importantes como centros consumidores y productores, podrán distribuirlos por medio de resoluciones que dictará el Ministerio de Industrias.
Artículo 7º. Si para el establecimiento y fomento de las cooperativas a que se refiere el artículo anterior fuere conveniente pactar determinadas condiciones, ya para el uso de las exenciones legales o para la inversión de los auxilios, subvenciones o aportes en dinero, el gobierno podrá igualmente celebrar contrato para la respectivas entidades departamentales y municipales,
Artículo 8º. El Gobierno podrá contratar los servicios de expertos en prácticas cooperativas en distinto orden, para organizar las sociedades cooperativas en el país.
Artículo 9º. Los contratos que celebre el gobierno para los fines indicados en los artículos 5º,7º,8º de este decreto, solo requerirán la aprobación del poder ejecutivo, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1982.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Industrias
Francisco José CHAUX
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