por el cual se aprueba el Acuerdo número 0418 de 26 de marzo de 1987, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1987-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

ARTICULO 1°. Aprobar el Acuerdo número 0418 de fecha 26 de marzo de 1987, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 0418 DE 1987

(marzo 26)

"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS".

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y en el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,

ACUERDA:

Artículo 1°. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS, celebrada el día 24 de marzo de 1987, cuyo texto es el siguiente:

"Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS.

Artículo 1. DENOMINACION DE LAS PARTES.

Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo se denominará, por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, y por la otra, ASBAS, a la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 189 del 17 de febrero de 1964.

Artículo 2. VIGENCIA DE LA CONVENCION.

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1988.

Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de noviembre de 1986.

Artículo 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION.

Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de Seguridad Social que desempeñen en el Instituto, funciones de bacteriólogos y que se encuentren afiliados a ASBAS o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en los términos de la ley.

Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 4. INCREMENTOS A LAS ASIGNACIONES BASICAS.

El Instituto incrementará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los beneficiarios de la presente Convención, en la siguiente forma:

Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987:

La escala salarial establecida en la anterior convención se incrementará en las cantidades de índices señalados en la escala contenida en el Anexo 1, la cual hace parte integral de la presente Convención.

El valor de la unidad de índice ($ 37.08) se incrementará en un 17% quedando en un valor de $ 43.39.

La escala salarial de índices será la que a continuación se señala:

I.S.S.--ESCALAS SALARIALES NOVIEMBRE 1986--OCTUBRE 1987

NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grados A B C D E F G H I J K L M
17 182.7 188.7 194.7 201.7 208.7 215.4 222.4 229.4 237.0 244.0 251.5 --- --
18 192.7 201.7 207.7 215.7 223.7 230.4 237.4 245.4 253.0 261.0 270.0 --- ---
19 210.0 220.0 227.0 234.0 241.0 248.4 256.4 264.4 272.0 280.0 283.0 --- ---
20 224.0 231.0 238.0 246.0 255.0 262.5 269.5 277.5 286.5 294.5 303.0 --- ---
21 236.5 245.5 253.0 261.0 269.0 278.0 287.0 296.0 305.0 314.0 --- --- ---
22 248.5 258.5 267.0 277.0 287.0 295.0 304.0 312.0 320.0 329.0 --- --- ---
23 261.5 272.5 281.0 291.0 302.0 311.0 320.0 329.0 338.0 --- --- --- ---
24 276.5 287.5 295.0 304.0 313.0 322.0 332.0 342.0 352.0 --- --- --- ---
25 292.0 302.0 312.0 321.5 331.5 341.0 351.0 361.0 372.0 --- --- --- ---
26 303.5 313.5 323.5 332.5 342.5 352.0 363.0 374.0 385.0 --- --- --- --
27 324.3 334.3 343.5 354.0 364.5 375.0 386.0 397.0 --- --- --- --- ---
28 338.5 349.5 360.5 370.0 381.5 3920 403.0 414.0 --- --- --- --- ---
29 354.0 365.0 375.0 386.0 397.0 408.0 421.0 --- --- --- --- --- ---
30 368.5 380.5 391.5 403.5 414.5 425.5 437.0 --- --- --- --- --- ---
31 384.0 394.5 406.0 417.5 428.5 439.5 451.0 --- --- --- --- --- ---
32 396.0 405.5 417.0 428.5 439.5 451.5 --- --- --- --- --- --- ---
33 410.0 422.5 435.0 447.5 459.5 471.5 --- --- --- --- --- --- ---
--- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
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36 445.5 456.0 466.5 478.5 492.5 507.5 --- --- --- --- --- --- ---

Por otro aspecto la escala se refleja en los cuadros anexos que a continuación se relacionan:

Para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, se aplicará un reajuste del 17% en el valor de la unidad índice y la escala salarial se incrementará en la cantidad de unidades de índice prevista en el anexo 5, conservándose por lo tanto, porcentajes similares a los acordados para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987.

El valor de la unidad índice ($ 43.39) se incrementará en un 17% quedando en un valor de $ 50.77.

La escala salarial de índice para la vigencia del 1º de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, será la siguiente:

I S.S.--ESCALAS SALARIALES NOVIEMBRE 1987 - OCTUBRE 1988

NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grados A B C D E F G H I J K L M
17 190.7 196.7 202.7 209.7 216.7 223.1 230.1 237.1 244.2 251.2 258.2 --- ---
18 200.7 209.7 215.7 223.7 231.7 238.1 245.1 253.1 260.2 268.2 277.2 --- ---
19 218.3 228.3 235.3 242.3 249.3 256.1 264.1 272.1 279.2 287.2 295.2 --- ---
20 232.3 239.3 246.3 254.3 263.3 270.2 277.2 285.2 294.2 302.2 310.2 --- ---
21 245.3 254.3 261.3 269.3 277.3 286.2 295.2 304.2 313.2 322.2 --- --- ---
22 257.3 267.3 275.3 285.3 295.3 303.2 312.2 320.2 328.2 337.2 --- --- ---
23 270.3 281.3 289.3 299.3 310.3 319.2 328.2 337.2 346.2 --- --- --- ---
24 285.3 296.3 303.3 312.3 321.3 330.2 340.2 350.2 360.2 --- --- --- ---
25 301.3 311.3 321.3 330.3 340.2 349.2 359.2 369.2 380.2 --- --- --- ---
26 313.3 323.3 333.3 341.3 351.2 360.2 371.2 382.2 393.2 --- --- --- ---
27 335.0 344.9 353.3 363.3 373.2 383.2 394.2 405.2 --- --- --- --- ---
28 349.4 360.3 370.3 379.3 390.2 400.2 411.2 422.2 --- --- --- --- ---
29 365.4 376.4 385.3 396.3 406.2 416.2 429.2 --- --- --- --- --- ---
30 380.4 392.4 402.3 414.3 424.3 434.2 445.2 --- --- --- --- --- ---
31 396.4 406.4 417.3 428.3 438.3 448.2 459.2 --- --- --- --- --- ---
32 408.4 417.4 428.3 439.3 449.3 460.2 --- --- --- --- --- --- ---
33 422.4 434.4 446.3 458.3 469.3 480.2 --- --- --- --- --- --- ---
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36 458.4 468.4 478.3 489.3 502.2 517.2 --- --- --- --- --- --- ---

Dicha escala se refleja en los cuadros anexos que a continuación se relacionan:

Parágrafo 1. Los profesionales bacteriólogos al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.

Parágrafo 2. Si entre el 1° de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al 21% ponderado para el año 1988, el Instituto y ASBAS, procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia.

Parágrafo 3. Asimismo se revisarán las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 5. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS.

El incremento adicional sobre las asignaciones básicas por concepto de servicios continuos prestados al ISS, se reajustará a partir de la vigencia de la presente Convención en un 0.5% quedando así:

Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de 60 días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.

Parágrafo 1. Los anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.

Parágrafo 2. Quienes a partir del 1° de noviembre de 1986 pasen de un tiempo de servicio a otro superior, se le reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al 31 de octubre de 1986.

Artículo 6. ACTUALIZACION DE LA BASE DE LIQUIDACION DEL INCREMENTO ADICIONAL.

Artículo 7. REAJUSTE AUTOMATICO.

En el caso que el Instituto llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Convención con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

Artículo 8. INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL.

El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.

Artículo 9. PAGO DE RETROACTIVO.

El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1° de noviembre de 1986, será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 10. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO.

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