Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 9 del Decreto 0118 de 1957
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le concede el Decreto 0118 de 1957,
DECRETA:
Artículo 1º. Están obligados a cubrir el subsidio familiar establecido por el artículo 7º del Decreto 0118 de 1957, y contribuir para el sostenimiento del servicio nacional de aprendizaje SENA, creado por el artículo 8º del mismo Decreto, todos los patronos y establecimientos públicos descentralizados con capital de cien mil pesos ($ 100.000.00) o más, o aquellos que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20) cualquiera que sea el monto de su capital.
Artículo 2°. Para los efectos de este Decreto, el capital del patrono se determinará restando de la suma de los activos declarados por el año gravable inmediatamente anterior, que estén vinculados directamente a actividades económicas en cuyo desarrollo se ocupen trabajadores permanentes, el monto de las deudas que puedan imputarse directamente a tales actividades.
Para hacer el cómputo de que se trata se tendrán en cuenta todas las actividades mencionadas, aunque no sean conexas, similares o complementarias, entre sí.
Artículo 3°. Cuando el patrono sea una persona jurídica de cualquier naturaleza, con filiales o subsidiarias dentro del país, para determinar el capital de que trata, se acumulará el patrimonio líquido de la principal, el valor de los patrimonios líquidos de las filiales o subsidiarias cuando el Ministerio del Trabajo comunicará su decisión a la División de Impuestos Nacionales y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito público, Hernando Agudelo Villa. El Ministro del Trabajo, José Elías del Hierro.
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