Por el cual se señala término para la matrícula de los vehículos importados para servicio público, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1962-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que la División de Transportes del Ministerio de Fomento ha comprobado, mediante investigación, la veracidad de numerosas quejas sobre la existencia en depósitos de automóviles de los que fueron importados con destino exclusivo al servicio público (taxis);

Que por resoluciones del Ministerio de Fomento el Gobierno fijó los precios de venta de tales vehículos, a pesar de lo cual se imponen onerosas condiciones y exigencias a los compradores, haciendo nugatorios los beneficios que se propuso dar a los transportadores;

Que se han recibido numerosas quejas sobre cambio de la destinación de los vehículos importados y matriculados exclusivamente para el servicio público (taxis);

Que el Decreto número 927 de 1960 consagra el uso exclusivo de tales vehículos en el servicio público y declara de contrabando los que se destinen a otro uso, sancionándolo con el decomiso en poder de quien se encuentren, sin que pueda alegarse ignorancia, buena fe u otras circunstancias análogas,

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos del Decreto número 927 de 1960, los vehículos automotores comprendidos en la Posición Aduanera 890-a-3-B, importados con destino al servicio público (taxis), que no hayan sido matriculados, deberán serlo dentro de un plazo que vence el treinta (30) de abril del presente año, en las oficinas de Transportes y Tránsito correspondientes al lugar donde deban prestar el servicio y con el lleno de todos los requisitos establecidos para tal fin.
Artículo 2º Si vencido el término fijado en el artículo anterior no se efectuare la matrícula, el vehículo, o vehículos se consideran de contrabando y, en consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 927 y al Reglamento General de Aduanas, por no haber sido destinados a dos fines previstos para su importación.
Artículo 3º Las oficinas de Transportes y Tránsito no podrán autorizar traspasos de propiedad de vehículo alguno de los importados con destinación al servicio público, sino cuando el nuevo propietario reúna todos los requisitos establecidos para la matrícula de tales vehículos, por las Resoluciones números 570 de 1960 y 538 y 558 de 1961, emanadas del Ministerio de Fomento.
Artículo 4º Todo vehículo importado al país con destino al servicio público y que no se matricula dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de su nacionalización, se considera de contrabando. Asímismo se considera de contrabando los vehículos que autorizada su importación para el servicio público, fueren objeto de cambio o variación en esa destinación específica.
Artículo 5º Las autoridades de Transportes y Tránsito y las de Policía colaborarán con las de Aduana en la investigación de todas las quejas o avisos que el público presentare sobre las violaciones señaladas en éste Decreto, y procederán al decomiso de los vehículos que matriculados en el servicio público y obligados sus propietarios a prestarlo, no estén cumpliendo con esa obligación.
Artículo 6º La vigilancia del cumplimiento de las Resoluciones números 229 de 1960 y 477 de 1961 del Ministerio de Fomento sobre precios de los vehículos importados con destino al servicio público (taxis), estará a cargo de la Superintendencia de Regulación Económica, que impondrá las sanciones establecidas por su violación.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1962.

ALBERTO LLERAS

El Ministro, de Hacienda y Crédito Público,

Jorge Mejía Palacio.

El Ministro de Fomento,

Aurelio Camacho Rueda.

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