Por el cual se aprueba el Acuerdo número 236 del 24 de febrero de 1983, de la Junta Administradora del ISS
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de la que Ie confiere el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 236 del 24 de febrero de 1983, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 236 DE 1983
(febrero 24)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Instrumentadores Tecnico-Quirúrgicos "ACITEQ" y la Asociación de Instrumentadores de Antioquia "AIDA", en relación con los funcionarios de Seguridad Social.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto-ley 1650 de 1977 y el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Instrumentadores Tecnico-Quirúrgicos "ACITEQ" y la Asociación de Instrumentadores de Antioquia "AIDA", en relación con los funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 22 de febrero de 1983 y cuyo texto es el siguiente:
"Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las siguientes asociaciones de carácter sindical: Asociación Colombiana de Instrumentadores Tecnico- Quirúrgicos ACITEQ' y Asociación de Instrumentadores de AntioquiaAIDA' con personería jurídica debidamente reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con las Resoluciones números 2289 de septiembre de 1971 y 2369 del mes de septiembre de 1971, respectivamente.
La presente Convención, es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Colombiana de Instrumentadores Tecnico-Quirúrgicos ACITEQ' y la Asociación de Instrumentadores de AntioquiaAIDA', cuyo texto lo configuran los siguientes artículos:
Artículo primero. Nomenclatura. En el curso de la presente Convención se denominará el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus unidades programáticas locales de naturaleza especial y la otra parte, se denominará, el Sindicato.
Artículo segundo. Vigencia. La presente Convención rige para las vigencias de 1983 y 1984.
Artículo tercero. Beneficiarios. Serán beneficiarios a los incrementos o aumentos para sus asignaciones básicas, pactados en la presente Convención Colectiva, los instrumentadores funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal a 31 de diciembre de 1982, afiliados a los Sindicatos Gremiales de `ACITEQ' y 'AIDA' o que sin serlo se les haga extensiva de conformidad con la ley.
Para la vigencia de 1984 serán beneficiarias del respectivo incremento en las asignaciones básicas, los funcionarios de Seguridad Social que se encuentren vinculados a las plantas de personal del Instituto, a 31 de diciembre de 1983, afiliados a los Sindicatos o que sin serlo, se les haga extensiva la Convención según la ley.
Artículo cuarto. Incremento a las asignaciones básicas. El Instituto incrementará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los beneficiarios de la presente Convención, en la siguiente forma:
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- Para la vigencia de 1983:
Los primeros $ 28.500.00 en un 25; el excedente entre $ 28.500.00 y $ 36.400.00 en un 24%; el excedente entre $ 36.400.00 y $ 50.600.00 en un 23%; el excedente entre $ 50.600.00 y $ 63.700.00 en un 21% el excedente entre $ 63.700.00 y $ 80.400.00 en un 20%; y la parte que exceda de $ 80.400.00 en un 17%.
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- Para la vigencia de 1984, a partir del 1° de enero:
Los primeros $ 35.625.00 en un 25%; el excedente entre $ 35.625.00 y $ 45.421.00 en un 24%; el excedente entre $ 45.421.00 y $ 62.887.00 en un 23% el excedente entre $ 62.887.00 y $ 78.738.00 en un 21%; el excedente entre $ 78.733.00 y $ 98.778.00 en un 20%; y la parte que exceda de $ 98.778.00 en un 17%.
Parágrafo primero. Los incrementos salariales pactados servirán de base para la liquidación y pago de prestaciones sociales, horas extras remplazos, dominicales, festivos, viaticos, primas, recargo nocturno y descansos legales remunerados.
Parágrafo segundo. El incremento salarial y su incidencia prestacional ya causada para 1983, será pagado por el Instituto centro de la nómina respectiva o durante los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación de la presente Convención por parte del Gobierno Nacional.
Artículo quinto. Retroactividad. La presente Convención Colectiva surte efectos fiscales y retroactivos para los afiliados al Sindicato, a partir del 1° de enero de 1983.
Los instrumentadores vinculados a las plantas de personal que se hubieren retirado entre el 1° de enero de 1983 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios del aumento salarial pactado.
Artículo sexto. Nivelación. El Instituto se compromete a revisar cuando existan diferencias salariales en sus funcionarios de Seguridad Social, afiliados a los Sindicatos, que tengan la misma denominación, clase, cargo, grado y categoría, a realizar el estudio necesario para arreglar las desviaciones presentadas, dentro de un término de seis (6) meses a partir de la firma de la presente Convención. Se corregirán esas diferencias a partir del primero (1°) de enero de 1983.
Artículo séptimo. Descuentos para el Sindicato. El Instituto se obliga a descontar a todos los instrumentadores funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios de la presente Convención afiliados a los Sindicatos Gremiales, el ciento por ciento (100%) del incremento salarial pactado correspondiente a los meses de enero de 1983 y 1984 y entregarlo dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina, a las tesorerías de los correspondientes sindicatos.
Artículo octavo. Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a a justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor. (Artículo 480 C.S.S.).
La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la previa autorización que para tal efecto le fue conferida por la Junta Administradora del Instituto, en sesión realizada el 10 de febrero de 1983.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá de Bogotá, D. E., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983).
(Fdo. ) Hernando Zuleta Holguín, Director General ISS: (Fdo.) Marina Camacho de Samper, Secretaria General ISS; (Fdo ) Carmenza Devia Valderrama, Subdirectora de Personal del ISS; (Fdo: ) Miguel Ruget Solórzano, Negociador; (Fdo.) Sergio Hincapié Cárdenas, Negociador; (Fdo. ) Felisa Rubio de Celis, Negociador.
Por los Sindicatos Gremiales:
(Fdo.) Blanca Echeverry E. (ACITEQ), Negociador; (Fdo.) Jesús M. Gómez (AIDA), Negociador; (Fdo.) Juan Diego Velásquez (AIDA), Negociador".
Artículo segundo. Las erogaciones que causen la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero. El presente Acuerdo será sometido a aprobación del Gobierno Nacional en cumplimiento a los artículo 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5° del Decreto-ley 1313 de 1978 y 8° del Decreto Reglamentario 2859 de 1980.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 1983.
El Presidente,
(Fdo.) Beatriz Elvira de Guzmán.
La Secretaria,
(Fdo.) Marina Camacho de Samper.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1983.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén
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